Área de Derecho Penal de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
La Ley 26/2011 de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad regula la expedición de tarjetas destinadas a personas con movilidad reducida para facilitar su desplazamiento y el uso de vehículos de motor en vías públicas, destinando plazas de estacionamiento a dichos vehículos.
Estas tarjetas son nominativas y personales, quedando su uso restringido a los titulares de las mismas, por lo que su falsificación constituye un delito de falsedad en documento mercantil regulado en el art. 392 del Código Penal, siendo delictiva tanto la conducta de manipular la propia tarjeta -como por ejemplo su fecha de vigencia- como la utilización de una fotocopia de la tarjeta original para su utilización toda vez que dichas conductas producen una alteración de la realidad con efectos en las relaciones jurídicas y, por tanto, afectan al bien jurídico protegido.
Sin embargo, la utilización de las tarjetas originales por persona distinta de su titular se trata de una mera infracción administrativa que no se encuadra en el tipo penal del art. 400 bis del Código Penal en relación con el art. 393 CP.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia nº174/2022, de 24 de febrero, estableciendo que la conducta no cumple los elementos del tipo habida cuenta de que requiere, como elemento subjetivo, la utilización del documento con intención de perjudicar a otro y, en el supuesto en que nos encontramos, no se trata de un perjuicio real y efectivo sino un perjuicio hipotético, no pudiendo encuadrarse el interés de todo el colectivo de personas con movilidad reducida.
En definitiva, debemos distinguir entre la manipulación o falsificación de las tarjetas y la utilización de una tarjeta real por persona distinta de su titular ya que las consecuencias penales serán muy distintas: en el primer supuesto dicha conducta es constitutiva de un delito de falsedad en documento mercantil y, en el segundo supuesto, nos encontraríamos ante una conducta atípica que conllevaría una sanción a nivel administrativo.
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