Área de Derecho de Familia de DOMINGO MONFORTE Abogados
Estimamos oportuno abordar la imposibilidad procesal que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de sustracción internacional de menores, para interponer recurso de casación y obtener así pronunciamiento sobre la cuestión por parte del Alto tribunal.
En este sentido se pronuncia el propio Tribunal Supremo, acogiendo lo sentado por el Tribunal Constitucional. En tanto que, dada la regulación prevista por el legislador, el recurso de apelación agotaría la vía de recursos en los procedimientos específicos de sustracción internacional de menores, establece en Auto de fecha 20 de octubre de 2021: “SEGUNDO. -concurrencia de los requisitos para que la resolución dictada sea recurrible (artículo 483.2.1.º en relación con el artículo 778 quinquies.11 de la LEC), lo que implica el rechazo de todos los argumentos esgrimidos por la recurrente en queja.
En efecto, el artículo 778 quinquies.11 LEC, redactado por la disposición final 3.12 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, determina, en relación al procedimiento sobre medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional, que «contra la resolución que se dicte, solo cabrá recurso de apelación con efectos suspensivos, que tendrá tramitación preferente, debiendo ser resuelto en el improrrogable plazo de veinte días». En consecuencia, se establece de forma expresa que, contra la resolución por la que se resuelve el procedimiento «solo» cabrá recurso de apelación, lo cual determina la exclusión de la recurribilidad de las citadas resoluciones en casación ( artículo 483.2.1º LEC en relación con el precepto citado), como ya ha resuelto esta Sala en autos de 20 de marzo de 2019 (recurso de queja n.º 11/2019) y de 31 de octubre de 2018 (recurso de queja n.º 3727/2018).
TERCERO.- Debemos añadir a lo expuesto, aunque es suficiente para desestimar de plano la queja interpuesta, dando respuesta a lo planteado por la recurrente en queja, que no hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con lo resuelto, ya que el TC ha venido sosteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE se satisface con la posibilidad de acceso a los tribunales y la obtención de una resolución fundada en derecho, pero no alcanza a la clase o extensión de los recursos que el legislador pueda establecer. La STC 37/1995, de 7 de febrero llega a negar que «exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal» y añade que «no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos». El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de la libertad del legislador, porque el principio hermenéutico no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al pro actione sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión». Por su parte, la STS 111/2000, de 5 de mayo, insiste en que «es imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan los recursos procesales salvo en lo penal» y la STC 71/2002, de 8 de abril reitera que «el establecimiento y la regulación de los recursos pertenecen a la libertad del legislador». Y que como con reiteración viene declarando esta sala, el régimen de recurribilidad incumbe al orden público procesal y a este tribunal corresponde examinar los presupuestos y requisitos atendiendo a las razones jurídicas que resulten efectivamente correctas y procedentes”.
Además, justifica su decisión afirmando que no se produce vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que el mismo se ve satisfecho con el acceso a la interposición inicial del procedimiento.
En definitiva, el criterio del Tribunal Supremo es claro y firme denegando posibilidad alguna de admitir recurso de casación en materia de sustracción internacional de menores, dictando idénticas resoluciones en Autos de fecha 31 de octubre de 2018 y de 10 de junio de 2020.
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