SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EXTEMPORANEIDAD, EXCEPCIÓN DE RESTITUCIÓN

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Área de Derecho de Familia de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Estimamos oportuno abordar, en relación a nuestro comentario web anterior, la cuestión relativa a la excepción temporal frente a la sustracción internacional de menores que prevé el Convenio de la Haya de 1980.

El antedicho Convenio permite, a través de su artículo 12, valorar la integración del menor en el país al que el niño es trasladado, siempre y cuando haya transcurrido un periodo de tiempo igual o superior a un año, pudiendo en este caso denegar la restitución.

No obstante, para que esa excepción temporal pueda prosperar, resulta necesario determinar y concretar cuándo se inicia el cómputo del plazo y cuándo finaliza el mismo, es decir, cuándo se entiende que ha transcurrido un año. En relación a ello se pronuncia la Audiencia Provincial de Pontevedra en SAP nº 354/2019, de 17 de junio de 2019, al sentar:

“La conclusión a la que se puede llegar es que el transcurso de más de un año desde una sustracción ilícita, como regla general, convierte en residencia habitual la que se lleva a cabo en el nuevo Estado, y que provocará además que sea la referencia para determinar la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, a que se refiere el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996.

Además de ser un supuesto que, unido a la ausencia de presentación de una solicitud de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980 y la acreditación de la integración del menor en su nuevo ambiente, determina la no restitución.» A la luz de estos parámetros, consideramos que la «autoridad administrativa o judicial» a que alude el Convenio no puede ser otra, en el caso del Reino de España, más que la judicial porque, como bien sostiene el Ministerio Fiscal, es la que tiene atribuida la competencia para decidir el retorno, y apuntala la letrada de la Sra. Patricia , en el sentido de que el mismo precepto art. 12.1 in fine alude expresamente a ello: «la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor,» por tanto, obviamente es ante la que una vez presentada la solicitud (demanda), actuará como dies ad quem del plazo del año,  fuera del cual puede concurrir la no restitución. Y decimos puede  porque aun con una interposición tardía el párrafo segundo sigue abogando por el retorno -dado que la sustracción es ilícita- salvo, que quede demostrado, que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio.”

Es decir, los dos momentos temporales que entran en juego quedan perfectamente delimitados y establecidos: el primero, la fecha en que salió el menor de su país de residencia habitual (dies a quo) y el segundo, el día en que se interpone la demanda judicial de sustracción internacional de menores (dies ad quem) y ello con independencia de cuándo se solicitó en el país de origen la solicitud de retorno y la carta emitida por el Ministerio de Justicia previamente al inicio de la vía judicial.

Podemos concluir que lo que se pretende con dicha previsión es dotar de un plus de seguridad al menor en la medida en que durante el transcurso del plazo establecido adquiere arraigo en el país en que se encuentra, que acaba convirtiéndose en su residencia habitual.

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