Accidentes laborales. Unificación de la doctrina sobre indemnizaciones

1ª Sentencia de interés.

En materia de accidentes de trabajo, existe una doctrina jurisprudencial en materia laboral que obliga a los Jueces y Tribunales a tener en consideración, a la hora de fijar las indemnizaciones por daños y perjuicios derivadas de un accidente laboral, a computar lo ya percibido por el trabajador en el orden social en materia de prestaciones (periodo de incapacidad temporal, invalidez, etc…), al objeto de evitar una duplicidad en el resarcimiento de dicho daño.

Dicha doctrina es aplicada únicamente por los Tribunales del orden social, y no por los Tribunales civiles o penales, y su aplicación ha provocado dudas y controversias, y con ello, que se planteen diversos recursos ante el Tribunal Supremo con el fin de unificar la doctrina. 

La última de estas Sentencias es la Sentencia de 23 junio de 2014, dictada por la Sala Pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, que analiza y pretende resolver las discrepancias en la aplicación –así como las dudas- del Baremo de tráfico Anexo al Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, para el cálculo de indemnización por daños y perjuicios derivados por accidentes la laborales.

Con dicha Sentencia –como se ha anticipado- el Tribunal pretende unificar criterios, al objeto de evitar que se produzca una doble indemnización del daño cuando el trabajador percibe una prestación/indemnización en sede social que cubre, al menos parcialmente, el mismo concepto que se pretende posteriormente por vía indemnizatoria. El Supremo pretende realmente aclarar la situación ante la existencia de jurisprudencia contradictoria, sin embargo y pese al intento, puede concluirse que no lo consigue, además de exceder del ámbito u objeto del recurso, al resolver cuestiones distintas a las planteadas en el recurso de unificación de doctrina planteado. Extralimitación que denuncian los votos particulares a dicha Sentencia, que son igualmente de interés.

2º.- Sentencia del TS, Sala 2ª, Nº 588/14, de 25 de julio, Ponente Cándido Conde-Pumpido. 

Esta sentencia dictada en el orden penal tiene por objeto el estudio del alcance de la póliza de responsabilidad civil de los profesionales, y la obligación de la compañía de seguros de indemnizar el daño causado a tercero, aun en los supuestos de dolo del asegurado.

El artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro establece como exclusión al pago de la cobertura del seguro, el dolo del asegurado.

Sin embargo, este precepto es matizado por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, estableciendo que debe entenderse no como exclusión del pago, sino que en definitiva la existencia de seguro es una garantía para el tercero perjudicado, por lo que la compañía debe abonar la indemnización, sin perjuicio del derecho que le asiste de reclamar al asegurado lo pagado (el llamado derecho de repetición).

La Sala recoge la doctrina más tradicional en la conceptuación del contrato de seguro, y la garantía que éste representa para el perjudicado por los hechos, afirmando que “… el sentido del seguro de responsabilidad civil profesional, máxime cuando se contrata por el propio Colegio Profesional al que pertenece el asegurado, es precisamente dotar a las actividades desempeñadas por los profesionales de la Procura de una garantía eficiente de responsabilidad frente a terceros, de modo que quienes contraten a estos profesionales, y les confíen sus intereses patrimoniales, cuenten con la seguridad de que serán económicamente resarcidos en caso de pérdidas derivadas directamente de una mala praxis profesional, negligente o voluntaria.

Por ello se incluyen expresamente en la cobertura objetiva del contrato tanto la responsabilidad civil derivada de daños negligentes (errores) como voluntarios (faltas), responsabilidad que en ambos casos puede ser reclamada directamente al asegurador por el perjudicado ( art 76 LCS ), sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que el daño o perjuicio causado al tercero sea debido a conducta dolosa del asegurado, acción directa que es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado.

En consecuencia, en el caso actual, (apropiación de cantidades), nos encontramos claramente ante una falta profesional de la que se deriva una responsabilidad civil, judicialmente declarada, manifiestamente cubierta frente a los terceros por el contrato de responsabilidad civil profesional en el que figura como tomador el Consejo General de Procuradores, sin perjuicio de la posibilidad del asegurador de repetir frente al asegurado, por el carácter doloso de su acción. Entenderlo de otro modo vaciaría de contenido efectivo el aseguramiento contratado.”

Se establece así un criterio jurisprudencial en materia de obligaciones del asegurador frente al tercero perjudicado pese a la posible conducta dolosa del tomador y/o asegurado, similar a la adoptada en otros supuestos de responsabilidad como en materia de seguro de accidentes de circulación.

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