PRESTACIÓN POR NACIMIENTO Y CUIDADO DE MENOR EN SUPUESTOS DE GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN

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Área de Derecho Social y Prestacional de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Hemos seleccionado para nuestro espacio web de actualidad, de interés para nuestros clientes, usuarios y seguidores, la fijación jurisprudencial del hecho causante que determina el inicio del cómputo de las semanas de disfrute del permiso.

Una de las cuestiones más debatidas sobre la prestación por nacimiento y cuidado de menor en supuestos de gestación por sustitución es la determinación del momento en el que debe de iniciarse la prestación y se debe de solicitar.

En primer lugar, cabe mencionar que es asentado por la jurisprudencia que la gestación por sustitución es reconocida como una situación protegida a efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor (art. 177 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en adelante LGSS), en los mismos términos que las reconocidas expresamente por la ley como son nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de menor.

Sin embargo, es una cuestión más debatida el momento en que se debe de solicitar esta prestación y el momento en el que se inicia el plazo de caducidad del derecho o prescripción económica. La Administración suele considerar que el inicio debe de computarse desde el momento del nacimiento del menor. En cambio, la jurisprudencia ha determinado que el momento de inicio del computo del plazo de solicitud y a partir del cual nace el derecho es el instante de la inscripción registral, o cualquier otra causa que acredite la filiación, y no el parto. Todo ello, en base, principalmente, a que no es hasta la inscripción registral o cualquier otro medio de los mencionados en el art. 113 del CC, donde se determina o perfila la filiación, cuando se podría acreditar uno de los elementos esenciales que permiten su concesión, esto es, la filiación.

El sentido que encuentra la jurisprudencia en su fijación no sólo se centra en la acreditación fehaciente de la filiación, sin la cual no se podría conceder, sino también en el cumplimiento de la finalidad y naturaleza de la prestación, que no solo está relacionada con el descanso obligatorio y voluntario por el hecho del parto, sino también con la atención o cuidado del menor, careciendo de sentido que nazca el derecho, únicamente, por el hecho del parto. Al ser una situación no prevista en la norma se asimila por analogía a la adopción.

En definitiva, con independencia de que la gestación por sustitución se encuentra prohibida en España, en virtud del art. 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida,  por ese hecho no se excluye  la prestación por nacimiento y cuidado de menor en estos supuestos, no desde el momento del parto, sino desde el momento en el que se determina o perfila la filiación, esto es, de la inscripción registral, o cualquier otra causa que acredite la filiación conforme al 113 del CC.

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