Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social,Sección 1ª).Sentencia núm. 3819/2012 de 17 mayo JUR2012230883.
EXTINCION DEL CONTRATO: acumulación de acciones en los supuestos de extinción del contrato por voluntad del trabajador y despido objetivo: ejercicio conjunto de ambas acciones; EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR: retrasos graves y duraderos en el pago del salario; EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS: cese improcedente: incumplimiento de la obligación de puesta a disposición del trabajador de la indemnización.
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 171/2012
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sanz Marcos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL
NIG : 08187 – 44 – 4 – 2010 – 8005437
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 17 de mayo de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3819/2012 En el recurso de suplicación interpuesto por Laboratorio Quimifar, S.A. y Fantac, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 13 de julio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 231/2010 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial, Natividad , Modesto y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 16 de marzo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2011 que
contenía el siguiente Fallo:
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia núm. 3819/2012 de 17 mayo 01 de abril de 2013: «DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Natividad en reclamación por DESPIDO y EXTINCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO LABORAL, declaro la IMPROCEDENCIA del acordado por las demandadas con efectos 31.8.2010 si bien no procede reconocerles el ejercicio de derecho de opción, y SE DECLARA LA ( RCL 1988, 2430 y RCL 1989, 1783) EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL que unía a las partes desde la fecha de esta resolución al amparo del art. 50 TRLET . En consecuencia procede la condena a LABORATORIO QUIMIFAR S.A. y FANTAC S.A. de forma solidaria al abono de la indemnización por despido improcedente con efectos desde esta resolución por un importe de 59.348,20.-# más la cantidad de 38.469,84.-# (316 días x 121,74.-# salario día) en concepto de salarios de trámite, sin perjuicio de que se descuenten los salarios percibidos en caso de que durante este tiempo la actora haya prestado servicios para otro empleador o se produzca situación de incompatibilidad con el percibo de los mismos. Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Modesto procede absolver de las peticiones formuladas frente a él en esta demanda.
Se condena al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por la anterior declaración, sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias previstas legalmente y con los límites del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores establece.»
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO.- La demandante, Natividad con DNI nº NUM000 , con las circunstancias personales que constan en encabezamiento de demanda, ha prestado servicios para la empresa demandada LABORATORIO QUIMIFAR, SA desde el 22.11.1999, con categoría profesional de GRUPO 5 y salario mensual de 3.702,99.-# con inclusión de prorrata de pagas extras (Doc. nº 37 y 38 de ramo de prueba de la demandada Laboratorio Quimifar, SA.). La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.
SEGUNDO.- La empresa ha venido abonando con retraso de varios días el salario de la actora y del resto de empleados desde enero del año 2009 hasta agosto de 2010, siendo el periodo máximo de retraso de 22 días (Doc. nº 22 de ramo de prueba de la parte actora en relación a la documental aportada por la demandada Laboratorio Quimifar SA, doc. 46 a 64).
TERCERO.- La actora presentó demanda de reclamación de cantidad el 16.3.2010 por el importe correspondiente a paga extra de junio de 2009, diciembre de 2009, atrasos de 2007, atrasos de 2009 y de 2010 y el salario del mes de febrero de 2010, cantidades todas ellas abonadas a 31.08.2010. (hecho que se contiene en escrito de demanda por despido y sobre el que no existió oposición y doc. nº 139 de ramo de prueba de la empresa demandada)
CUARTO.- En fecha 29.07.2010 la empresa Laboratorio Quimifar, SA notificó carta de extinción de contrato por causas objetivas al amparo del art. 52 c) TRLET y con
efectos de 31.08.2010, en la que se alegaba la existencia de causa económica y de producción, que se da por totalmente reproducida al haber sido aportada por la parte actora. En concreto en la carta se refleja el volumen de ventas de la empresa desde 2005 a 2009, siendo en 2005 de 1.770.898,00.-#, en 2006 de 1.882.772,34.-#, en 2007 de 1.601.880,81.-#, en 2008 de 1.383.111,86.-# y en 2009 de 1.156.957,39.-#. Siendo el resultado empresarial a junio de 2010 de -203.289,90.-# y el de los últimos tres años negativo, por importe de:
2007: -216.426,32.-#
2008: – 77.199,75.-#
2009: -467.004,03.-#
Así mismo, se le notificaba la amortización de puesto de trabajo y la realización de sus funciones por Celia con el objeto de garantizar la viabilidad futura de le empresa, adecuando la plantilla a las reales necesidades de la empresa.
En la notificación se cuantificó la indemnización prevista legalmente en 26.743,17.-#, si bien se le abonó 16.045,90.-# correspondiente al 60% del importe remitiendo a la trabajadora al Fondo de Garantía Salarial para poder percibir el 40% restante de 10.697,27.-#. (Doc. nº 1 de ramo de prueba de la parte actora y escrito de demanda).
QUINTO.- En fecha 10.02.2011 la empresa efectuó abonó de 4.282,07.- en concepto de diferencia de indemnización por extinción objetiva haciendo constar «exceso pago FOGASA de indemnización». (Doc. nº 23 ramo de prueba de la parte actora)
SEXTO.- Laboratorio Quimifar, SA tiene su domicilio social en Poligono Industrial Can Salvatella c/Comadrán 37 en Barberà del Valles siendo su objeto social la fabricación comercialización, representación, importación, exportación y distribución de productos químicos y farmaceúticos, constando como miembros del consejo de administración Cayetano (presidente y consejero) Modesto (secretario y consejero delegado) y Celia (consejera). (Doc. nº 143 de de ramo de prueba de L Quimifar, SA)
SÉPTIMO.- Fantac SL es una sociedad familiar siendo socios de la misma Cayetano , Rosalia Celia y Celia , tiene su domicilio social en c/ Balmes 44 de Montcada i Reixac (domicilio familiar) y tiene como objeto social la inversión inmobiliaria y dentro de ella adquisición de bienes inmuebles, su cesión, explotación, promoción, urbanización, etc…, siendo sus administradores solidarios Modesto y Cayetano. (Doc. nº 144 de ramo de prueba de L. Quimifar, SA y Doc. nº 1 y 2 aportado por FANTAC, SL).
OCTAVO.- La sociedad Laboratorio Quimifar, SA ha efectuado pagos a FANTAC SL desde 2006 hasta 2010 con el objeto de cubrir los gastos derivados de su actividad de gestión de inmuebles (consumo de luz y agua de apartamentos, gastos de parking, comunidad de propietarios, impuesto de sociedades, importe de cuota de préstamo….) y ha efectuado, de forma regular, transferencias por diferentes importes en concepto de devolución de préstamos a L. Quimifar, SA que fueron realizados en fecha y cuantía indeterminada, ya que no constan reflejados documentalmente.
Así mismo consta que Laboratorio Quimifar SA ha asumido el pago del coste de operaciones particulares de los socios como los gastos de compra de inmueble en el año 2006, así como de gastos ordinarios de los socios (aparcamiento aeropuerto, tarjeta de El Corte Ingles, alarma de domicilio, VISA) y asume el coste económico de los vehículos que conducen los socios.
Banco Sabadell concedió en 2006 un préstamo a Laboratorio Quimifar, SA por 350.000.-# con garantía hipotecaria de inmueble propiedad de Cayetano , y en 2008, dicha entidad concedió nuevo préstamo hipotecario con garantía hipotecaria sobre terreno propiedad de FANTAC, SL por 450.000.-# y en el año 2009 FANTAC SL suscribió nuevo préstamo hipotecario en garantía de saldo deudor de L.Quimifar SA.
Por su parte, Modesto ingresó en Laboratorio Quimifar, SA 200.000.-# provenientes de un préstamo concedido a título personal y Don. Cayetano efectuaba ingresos en la cuenta de Laboratorios Quimifar, SA sin que conste documentación que los justifique, constando pagos regulares de dicha sociedad al Sr. Cayetano cuya justificación tampoco consta.
(Doc. nº 118, 125, 128, 136 de ramo de prueba de la demandada y doc. 24 a 34, 36, 46 a 51 , 52 a 56 de ramo de prueba de la parte actora, y doc. nº 6, 7 y 8 de ramo de prueba de FANTAC, SL en relación a la declaración realizada por Modesto y Celia ).
NOVENO.- La actora realizaba funciones de directora técnica, en concreto era responsable de contabilidad desde 2007, si bien asumió la atención de servicio de compras (clientes y proveedores).
Entre sus funciones estaba el control de la situación contable de FANTAC, SL debiendo advertir de cualquier necesidad al Sr. Celia , quien le ordenaba realizar transferencias y cargos en als cuentas de ambas sociedades.
Durante el último año, la empresa dejó de abonar comisiones a comerciales, facturas a proveedores, y comenzó a tener descubiertos en las entidades bancarias, siendo la actora quien debía atender las reclamaciones que se efectuaran y sin poder facilitar solución alguna a la situación de impago, por lo que en determinadas ocasiones ha sido objeto de mal trato por parte de algún acreedor. (testifical Genoveva).
DÉCIMO.- Por sentencia de 24.5.2011 dictada por este Juzgado de lo Social en procedimiento nº 675/10 seguido en demanda por despido objetivo frente a la demandada LABORATORIO QUIMIFAR, SA, se desestimó la demanda presentada declarando la procedencia de la extinción objetiva con efectos de 31.8.2010. (Doc. nº 230 de ramo de prueba de la demandada Laboratorio Quimifar, SA).
DÉCIMO PRIMERO.- En fecha 10.03.2010 se presentó papeleta de conciliación previa en materia de extinción de contrato, celebrándose el acto de conciliación el 6.04.10 con el resultado de sin avenencia respecto a Laboratorio Quimifar SA e intentado sin efecto por incomparecencia de las demandadas no comparecidas. En fecha 1.09.2010 se presentó papeleta de conciliación previa por despido, cuyo acto
tuvo lugar el día 22.09.2010 siguiente y que finalizó sin avenencia respecto Laboratorio Quimifar, SA e Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia núm. 3819/2012 de 17 mayo JUR2012230883
01 de abril de 2013 intentado sin efecto respecto a los codemandados.»
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes demandadas LABORATORIO QUIMIFAR, S.A. y FANTAC, S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Recurren las empresas codemandadas su «solidaria» condena en el «abono de la indemnización de 59.348,20 # que, «con efectos» de la sentencia de instancia, judicialmente se establece tras declararse la improcedencia del despido de 31 de agosto de 2010 y «la extinción de la relación laboral que unía a las partes…más la cantidad de 38.469,84 #…en concepto de salarios de trámite…»; recurso que conjuntamente formalizan bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación de sus hechos segundo, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimosegundo.
En relación al primero de los ordinales cuya rectificación se postula señalan las recurrentes como causa del «retraso» en el abono de los salarios al que el mismo se refiere «la falta de liquidez…y situación de pérdidas económicas» en que se hallaba la empresa; «habiendo recibido todos y cada uno de los empleados que dejaron de prestar sus servicios para Laboratorio Quimifar SA todas y cada una de las percepciones salariales devengadas…».
Sustentando la parte este justificativo alegato tanto en el «saldo de cuenta corriente de Laboratorio Quimifar SA» (que viene a poner de relieve «la situación de falta de liquidez de la empresa» -folios 178 a 204-), y sus «resultados económicos desde el año 2007 con «pérdidas constantes y abundantes…» (folios
118 a 124 y 577 a 713), como en la concurrente circunstancia de que los trabajadores que relaciona en el apartado c) de este primer motivo hubieran percibido (al momento de su cese en la empresa) las cantidades que les eran debidas (folios 432 a 453), debe ponerse de manifiesto -con el impugnante- que
nada adujo la empresa (al tiempo de producirse aquel reconocido retraso) sobre la causa que lo originaba, no habiendo extendido aquélla su pretensión revisoria a la modificación de un incombatido tercer ordinal fáctico (referido a una «reclamación de cantidad» que excede del período que en el censurado se contempla para incluir el año 2007; «cantidades todas ellas abonadas a 31.8.2010»). A lo que debe añadirse la procesal circunstancia de que los «documentos» invocados de contrario no concretan ni patentizan (en los términos que el presente recurso extraordinario impone) la iliquidez empresarial como causa determinante de aquel imputado incumplimiento.
Se reclama también la modificación del cuarto hecho probado de la sentencia para poner de relieve como la «carta de extinción de contrato por causas objetivas» a la que el mismo se refiere (de 20 de julio de 2010 ) fue notificada a dos trabajadoras más junto a la hoy recurrente con las particularidades que, respecto a cada una de ellas, en las mismas se recogen; habiéndose acreditado la «situación de descenso de ventas y de situación de pérdidas constantes desde 2007…a través de la prueba
documental de la demandada Quimifar SA…consistentes en los Balances de la Sociedad, liquidación del impuesto de Sociedades desde el año 2007 y cuentas anuales desde 2007 depositadas en el Registro Mercantil, así como por el reconocimiento expreso de la misma en la sentencia firme del propio Juzgado Social nº 3 …» de 24 de mayo de 2011 (deficitaria «situación» que es corroborada por la sentencia del mismo Juzgado de 24 de mayo de 2011 (folios 118 a 124, 419 a 428, 577 a 713, 825, 826 y 827 y 1003 a 1006).
La revisión así pretendida merece (a diferencia de la que le precede) la favorable acogida que resulta de la formal correspondencia de su propuesta con el contenido de la documental en que la misma se fundamenta, con singular referencia a unos «balances» societarios acreditativos (en los términos a los que, detenidamente, aludiremos al examinar la modificación que se propone del último de los hechos
objeto de censura) de una continuada situación de pérdidas durante los ejercicios económicos que se contemplan en la decisión rescisoria; modificación que, sin embargo, no puede hacerse extensiva (por resultar ajeno su contenido al motivo fáctico en que se ubica) a la cuestión jurídico-sustantiva (que en su momento se examinará) referente tanto a la existencia de un supuesto de Unidad de empresa entre las solidariamente condenadas o a una inconcreción de los hechos de la carta de despido que la Juzgadora de instancia exclusivamente vincula a la alegada circunstancia de que la misma «sólo hubiera reflejado la situación económica (que no cuestiona en su objetiva realidad) de la Sociedad Laboratorio Quimifar SA sin que conste la del grupo empresarial…».
Bajo el común designio de modificar los hechos que definen las relaciones entre ambas empresas (y oponiéndose a las conclusiones fácticas que -en este sentido- contienen los ordinales sexto, séptimo y octavo de la recurrida) reclaman éstas la incorporación del particular acreditativo de como los miembros del Consejo de Administración (de Laboratorio Quimifar SA) que en aquél se relacionan son propietarios -respectivamente- del 70, 20 y 10% de su capital social (inimpugnada circunstancia que, efectivamente, resulta de la documental invocada -folios 578 a 587, 664 a 678 y 835 a 837-); haciendo extensiva su revisoria pretensión a los socios y a «las propiedades e inversiones de las que es titular y gestiona Fantac», para identificar tanto el número de participaciones sociales imputado a cada uno de ellos como los inmuebles con los que cuenta esta última empresa (una parcela en Barberá del Vallés y dos apartamentos en Falanitx). Lo que viene a acreditar -según el recurrente- que el único objeto de esta sociedad patrimonial es la gestión de los mismos «(…) sin que genere ningún tipo de actividad mercantil», limitándose su contabilidad «a la contabilización de los cargos por gastos…» que la misma genera.
La propuesta de modificación fáctica así articulada no puede ser acogida mas allá de la objetivada realidad (acreditada a través de la documental que se aporta -folios 306 a 447 y ss) de que la citada mercantil resulta, en efecto, propietaria de los citados inmuebles siendo sus socios titulares de las (inimpugnadas) participaciones que se les atribuyen; pero no puede aquélla hacerse extensiva la misma a la conclusión que de tal circunstancia se pretende obtener en favor de que dicha actividad es la única que desarrolla y ello en la medida en que la prueba que fundamenta su propuesta no permite alcanzar una (elusiva) consecuencia, que no puede quedar definitivamente definida sin el examen de los restantes hechos que conforman el censurado relato judicial.
Sin desconocer (en lo esencial) la realidad de los particulares que contiene el octavo ordinal fáctico (en referencia a la financiación obtenida «a través de la empresa patrimonial familiar Fantac SL», bien directamente o constituyendo garantías hipotecarias en préstamos concedidos por el Banco de Sabadell a Laboratorio Quimifar), precisa la recurrente que cada una de las empresas mencionadas «tiene su propia y distinta contabilidad y disponen de sus propias cuentas bancarias individualizadas» (folios172 a 208); habiéndose efectuado, por parte de los socios de este última, préstamos personales a favor de la citada mercantil (folios 546, 577, 588 a 611, 680 a 713). Propuesta a la que añade el particular acreditativo de que las transferencias económicas habidas entre Quimifar y Fantac se han cursado con la «correspondiente anotación contable…», constando «tanto en los balances de ambas sociedades como en la declaración y depósito de cuentas anuales…los saldos de los préstamos establecidos a tal efecto…» así como los personales efectuados por sus socios. Circunstancias (todas ellas) que, sin perjuicio de su litigiosa relevancia, constan debidamente acreditadas a través de la documental que la sustenta (folios 340 a 382, 577, 594 a 713 y 822).
Frente a lo judicialmente afirmado en el sentido de que la actora «tenía entre sus funciones el control de la situación contable de FANTAC SL, debiendo advertir de cualquier necesidad al Sr. Celia , quien le ordenaba realizar transferencias y cargos en las cuentas de ambas sociedades…» (hp 9º) precisa la recurrente (con formal sustento en la documental obrante a los folios 282, 419 a 421, 454 a 479 y 842 a
857) que «como consecuencia de la reestructuración de la sociedad asumió (aquélla) parte de la gestión del departamento de compras (teniendo) acceso a la cuenta corriente de Fantac SL, advirtiendo al Sr. Celia de la situación de saldo (de la misma)…limitándose a seguir las instrucciones del Consejero Delegado…a la hora de proceder a realizar las correspondientes transferencias…. Como consecuencia de la situación de falta de liquidez de Laboratorio Quimifar SL la actora tuvo que atender las quejas y reclamaciones de algún acreedor». Pretensión revisoria que no puede prosperar, pues a la ineficacia revisoria de la prueba testifical sobre la que se sustenta el segundo apartado del hecho objeto de censura debe recordarse la facultad que (en orden a la crítica apreciación de la prueba practicada) en artículo
97.2 de la LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) oyorga al Juzgador de instancia; a lo que debe añadirse la sustancial que, a los reconocidos efectos litigiosos, se observa entre la propuesta ofrecida y la conclusión fáctica objeto de censura.
Se propone (finalmente) la incorporación de un nuevo hecho probado (12º) para hacer constar que «los resultados económicos de Fantac del año 2007 fueron de pérdidas por importe de 31.961,95 euros, en el año 2008…de 23.926,52 euros (y) en el año 2009 …de 17.345,73 euros» (folios 340 a 382; en los que –en armonía con la prueba que sirve de sustento a la modificación del ya examinado cuarto ordinal fáctico- se relacionan la «Información del Depósito de Cuentas Anuales del Registro Mercantil» para los ejercicios concernidos por la propuesta).
Impugna la recurrida la modificación tanto de aquel primer ordinal como del que ahora se examina bajo la común consideración de que la prueba así ofrecida constituye «una mera declaración unilateral no contrastada jurídicamente»; esto es «un acto unilateral de los recurrentes». Conclusión que la Sala no puede compartir por las razones que, a continuación, se pasan a exponer.
Ante la ausencia (en la declaración judicial que integra el relato de hechos probados) de los particulares expresivos de la situación económico-financiera de las codemandadas, optaron éstas (frente Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia núm. 3819/2012 de 17 mayo JUR2012230883 01 de abril de 2013 a una eludida nulidad de la sentencia por insuficiencia en su determinación) por una subsidiaria pretensión revisoria que viniera a complementarlo, al considerar que se trata de un presupuesto ineludible para dar una adecuada solución al conflicto planteado.
Como soporte probatorio de la misma ofrece el recurrente la documental expresiva del depósito de las Cuentas presentadas por ambas sociedades en el Registro Mercantil, referidas a los ejercicios que en ella se mencionan; documentos que, frente a lo alegado de contrario, participan de la eficacia que la recurrida les niega.
El depósito registral del estado financiero de las empresas demandadas (efectuado en cumplimiento de la obligación legal que los artículos 25 y 28 del Código de Comercio ( LEG 1885, 21 ) les impone y con el contenido que su artículo 34 establece) confiere a su «contenido» la presunción exactitud y validez que el artículo 7 del Reglamento de Registro Civil les otorga, produciendo así «sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad» (por lo que aquél participa de un particular valor probatorio que es corroborado en supuestos -como el litigioso- en el que no consta su impugnación -STSJ de Castilla/Leon/Burgos 28 de marzo de 2012 ). Debiendo ponerse, en este sentido, de manifiesto como la oposición de la recurrida a la documental aportada de contrario se sustenta en la formal circunstancia a que alude en su escrito pero sin ofrecer principio de prueba alguno que venga a contradecir la realidad que en la misma se contempla.
Con la respuesta a la modificación que se propone a través de los motivos que preceden a aquél en el que se denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral debe entenderse cumplimentada la relativa al mismo atendidas las efectivas «discrepancias» que sobre el contenido de los hechos objeto de censura (primero a séptimo) han sido previamente analizadas.
SEGUNDO
Como primer motivo de infracción jurídico-sustantiva invocan las sociedades codemandadas la infracción de la doctrina judicial relativa a la Unidad de empresa al considerar (frente a lo judicialmente razonado) que aquéllas «no sólo no tienen el mismo domicilio social sino que tampoco tienen el mismo objeto social…ni está acreditado que fuera la actora quien llevara la contabilidad de Fantac…», cuyos bienes «nada tienen que ver ni guardan relación alguna para con la actividad de Laboratorios Quimifar SA…». Añade, en este sentido, la recurrente que «ninguna confusión patrimonial» puede derivarse «de la existencia de hipotecas y préstamos a favor de las empresas del grupo» o de «cobros y pagos entre sociedades cuando todos ellos están debidamente soportados en las respectivas contabilidades…» al no existir «relaciones comerciales o mercantiles o ligamen de bienes…»; como tampoco una prestación «indistinta ni recíproca» para ambas mercantiles ni, por tanto, un «funcionamiento indiferenciado». Ante la ausencia de una definición legal -general- del grupo de empresas, propone la STS de 16 de septiembre de 2010 (en armonía con una consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia) «su caracterización a partir de una noción amplia de grupo, basada en la dirección unitaria, aunque, por razones de orden práctico, sería necesario presumir esa unidad de decisión en los supuestos en que exista una relación de dominio o control.
Pero el grupo de empresas a los plenos efectos laborales (esto es, como realidad empresarial única y centro de imputación de las obligaciones y responsabilidades frente a los trabajadores de las empresas que integran el grupo), no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil, sino que para su reconocimiento en el ordenamiento laboral -a los efectos referidos- requiere (afirma el Alto Tribunal) «la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» (SSTS de 26 de septiembre de 2001 , 23 de enero y 4 de abril de 2002 , 20 de enero de 2003 y 10 de junio de
2008 ); «componente adicional» que la doctrina jurisprudencial residencia «en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios y apariencia externa de unidad empresarial».
En el supuesto que ahora se analiza (y desde la dimensión jurídica que ofrecen los hechos sexto, séptimo, octavo y noveno; no cuestionados en los particulares sobre los que, sustancialmente, fundamenta la magistrada su censurada conclusión) razona la juzgadora en favor de la existencia de un supuesto de Unidad empresarial entre las codemandadas al poner de relieve que se trata de «sociedades familiares en las que se produce coincidencia de socios y órganos de dirección efectiva…y si bien el domicilio social…no es coincidente…se acredita que la contabilidad (de Fantac SL) se gestiona a través de Laboratorio Quimifar SA y, en concreto, a través de la actora, quien controlaba su situación contable…y solicitaba instrucciones al Sr. Celia (Administrador de Laboratorio Quimifar y de Fantac) sobre los cargos y las transferencias a realizar en las cuentas que tenían ambas sociedades…»; a lo que se añade la concurrente circunstancia de que se reconoce por las sociedades (a través de la prueba practicada en las personas de los Sres. Celia y Modesto ) «la realización de pagos y abonos en concepto de préstamos, abono de cuotas de préstamos y operaciones bancarias a favor de ambas en las que se avalan o garantizan cobertura de deudas…». Lo que lleva la magistrada a concluir afirmando que se trata de un «grupo de riesgo bancario…en el que los pagos a Fantac se efectuaban por L. Quimifar SA con los ingresos obtenidos por su actividad empresarial…».
Declara «probado», en este sentido, el octavo ordinal fáctico como esta última empresa «ha efectuado pagos a FANTAC SL desde 2006 hasta 2010 con el objeto de cubrir los gastos derivados de su actividad de gestión de inmuebles (luz, agua, parking, comunidad de propietarios, impuesto de sociedades, importe de cuota de préstamo…) y ha efectuado, de forma regular, transferencias por diferentes importes en concepto de devolución de préstamos a L. Quimifar SA…»; quien, también «ha asumido el pago del coste de operaciones particulares de los socios…y…el coste económico (de sus) vehículos…». Consta, de igual modo, la concesión de un préstamo hipotecario de 350.000 # (concedido en el año 2006 a Quimifar por el Banco Sabadell) sobre un inmueble propiedad del Sr. Cayetano (Presidente de Qumifar y Administrador solidario de Fantac); entidad bancaria que -en el año 2008 y por importe de 450.000 euros- le concedió un «nuevo préstamo hipotecario…sobre terreno propiedad de Fantac SL…».
Sobre la base de la antecedente declaración fáctica no puede dejar de tomarse en consideración la acreditada circunstancia de que, junto a la coincidencia de los partícipes sociales en una y otra empresa familiar concurre (y así se reconoce de contrario) la «existencia de cobros y pagos» entre las mismas motivados (según manifiestan las propias recurrentes) porque sólo una de ellas (Laboratorios Quimifar SA) es «verdaderamente productiva y empleadora»; mientras que Fantac SL es la mercantil «a través de la cual la familia Celia ha canalizado sus ahorros y propiedades…en el intento de funcionamiento y continuidad» de la primera en la medida que esta última «no tiene actividad real mayor que la mera tenencia de bienes y el haber usado de sus bienes en beneficio y financiación de Laboratorios Quimifar SA…».Pues bien si conjugamos el relato fáctico de la sentencia y los razonamientos que en la misma se contienen con las manifestaciones vertidas en su recurso por las codemandadas la conclusión que se obtiene no puede razonablemente diferir de lo judicialmente razonado en favor de la existencia de una Unidad de empresa sustancialmente definida por una confusión patrimonial que (frente a lo alegado de contrario) no tiene por qué venir formalmente soportada en una contabilidad única para las dos empresas pudiendo materializarse a través del acreditado suministro de liquidez de una en favor de la otra; lo que obligó a Quimifar (y así lo reconoce ésta en la fracasada modificación del octavo ordinal fáctico) a destinar a la actora al control de la cuenta corriente de Fantac mediante el acceso a la misma (circunstancia, por si sola, relevante a los efectos que se enjuician), informando de su situación al Sr. Celia, quien le impartía las instrucciones pertinentes «a la hora de proceder a realizar las correspondientes transferencias bancarias desde la cuenta corriente de Laboratorio Quimifar SA a la…de Fantac SL…». Circunstancia que no hace sino corroborar el anunciado rechazo del motivo de recurso que se enjuicia.
TERCERO
Después de analizar la Juzgadora la consecuencias jurídico-procesales que se derivan de la acumulación de la acción resolutoria y de despido (autos 231 y 707 de 2010) y tras concluir que el retraso en el abono de los salarios debidos a la trabajadores «constituye una actuación imputable a la empresa que no está justificada» por lo que «concurre la causa de extinción del artículo 50.1b del Estatuto…»-fj quinto-, procede a examinar «el alcance que puede otorgarse a esta declaración dada la existencia de un despido posterior (29 de julio de 2010) a la presentación de la demanda de extinción de 16 de marzo de 2010; despido que la sentencia recurrida califica de improcedente, al no reunir la carta en que se comunica la decisión extintiva de la empresa «el requisito de concreción de hechos en que se basa la extinción, pues sólo refleja la situación económica de la sociedad Laboratorio Quimifar SA sin que conste la del grupo empresarial…» (Fj 6.1) y no haberse puesto a disposición de la trabajadora «la indemnización legal en el momento de la notificación de la carta de despido….» (Fj 6.2).
Frente a lo así argumentado oponen las recurrentes en el undécimo motivo jurídico de censura la infracción de los artículos 29.1 , 41 , 47 , 50 , 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que «el período máximo» de retraso en el impago de los salarios «fue de 22 días…inferior al mes establecido «en Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia núm. 3819/2012 de 17 mayo JUR2012230883 01 de abril de 2013, el primero de los preceptos que se citan de la Ley Sustantiva Laboral; habiendo percibido «todos y cada uno de los trabajadores que prestaron sus servicios para Laboratorios Quimifar SA…los emolumentos salariales que se les adeudaban» al momento de cesar en la empresa.
Por lo que respecta al alegado incumplimiento del requisito legal de «puesta a disposición» de la indemnización debida, sostiene la recurrente que cuando la misma «tuvo constancia del posible perjuicio que para la actora» podría suponer un cálculo indemnizatorio en el que se remitía al FOGASA el abono del 40% de su importe «se procedió a abonar» a la actora «la posible diferencia que podría resultar del abono concreto y determinado por parte» del citado Organismo; señalando que el error (excusable) en su cálculo no «obedece a (su) voluntad consciente… de incumplir el mandato legal…».
Para razonadamente justificar la parte dispositiva del censurado pronunciamiento judicial debemos reproducir lo manifestado por la STS de 25 de enero de 2007 que , reiterando lo expresado en la de 10 de julio del mismo año , sostiene como del contenido del artículo 32 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) «se deduce que el mismo obliga no solo a acumular, sino también a debatir las dos demandas (de despido y extinción), pues así lo señala expresamente, y a resolverlas, para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con la previsión de acumulación del precepto, si se resolviera solo la primera y el signo del recurso fuera contrario a la decisión de instancia. La interpretación de dicho artículo exige determinar previamente cuál de las dos acciones, la resolutoria o la
de despido, debe resolverse primero y la incidencia que sobre una u otra produzca lo resuelto sobre la primera.
A este respecto, debe indicarse, que esta Sala (en su sentencia de 23 de diciembre de 1996 ) ya expuso los criterios que podían establecerse en esta cuestión, en un supuesto distinto del de autos, puesto que las causas de la acción resolutoria, y la de despido eran las mismas, … razón por la cual después de exponer a título meramente ilustrativo cuales podrán ser los criterios a seguir a efectos de lo ordenado en el art. 32 … según que las causas de ambas acciones fueran o no independientes, resolvió el caso allí planteado, estimando que la sentencia debía analizar ambas acciones conjuntamente lo que no quería decir que hubiese que decidir las dos acciones a la vez, en cambio, en el caso, allí no contemplado, de que la resolución y el despido se produzcan por causas independientes, se entendió que primero había que resolver la acción de extinción del contrato que había sido la primera en presentarse y en segundo lugar la impugnatoria del despido, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera en la condena que se impusiera, de ser también acogida la segunda; se trataría por tanto de un criterio cronológico procesal no excluyente, que no prescinde de la doble solución. En el
propio fundamento concluye la Sala, con respecto al caso allí enjuiciado, que estamos ante causas independientes una de otra. En este supuesto a la hora de resolver qué acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo que dé prioridad a la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, cuyo éxito no impedirá el examen de la acción de despido».
Trasladando la anterior doctrina al supuesto concreto que aquí nos ocupa la extinción contractual presentada por el trabajador al amparo del artículo 50 del Estatuto se basa en una supuesta conducta incumplidora por parte del empleador definida por un alegado retraso en el abono de los salarios devengados; mientras que la demanda por despido (objetivo) presentada con posterioridad, se sustenta
en las supuestas causas económicas que lo determinan; lo que obligaba, efectivamente, al examen de ambas pretensiones, «comenzando por la primeramente formulada desde el punto de vista cronológico y a continuación la de despido, teniendo en cuenta la influencia que en ésta última deba tener la solución que hubiera sido adoptada en aquélla…».
Pues bien, para el supuesto de estimarse la demanda de resolución contractual, la extinción producirá sus efectos ex tunc, reconociéndose al trabajador afectado -en armonía con aquella consolidada doctrina jurisprudencial; no cuestionada en su implícita aplicación por la parte que recurre- el «derecho al percibo de la indemnización prevista en la Ley, y además dado el perjuicio sufrido por no haber podido continuar trabajando, como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente, y de la obligación de los trabajadores de continuar en su puesto de trabajo hasta la fecha de la sentencia, que recaiga resolviendo su demanda de extinción de contrato, a que se les repare aquel, lo que debe hacerse
mediante el reconocimiento del derecho al percibo de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia …».
Entrando, así, a solventar la cuestión relativa al impugnado incumplimiento empresarial por causa del retraso en el abono de los salarios que la sentencia le imputa debe recordarse una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre la material conforme a la cual «el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa…»; de tal manera que «para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, es necesaria – exclusivamente- la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial, (para lo cual) debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET (RCL 1995, 997) , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos» ( STS de 9 de diciembre de 2010 y aquéllas que en la misma se mencionan). Se reitera, así lo ya manifestado en su pronunciamiento de 25 de enero de 1999 que, expresamente, se refiere a supuestos de crisis económica de la empresa al poner de manifiesto que podrá ésta «acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41 , 47 , 51 o 52.c) ET , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, …». Tras poner de relieve como los legales mecanismos de actuación adoptados por la empresa no fueron activados por ésta sino con posterioridad a la presentación de la demanda de extinción por impago de salarios, no podemos por menos que remitirnos al supuesto de hecho que en aquélla se contempla y que sustancialmente coincide con el ahora enjuiciado (hechos segundo y tercero)
Se trataba, en efecto, de un caso en el que la empresa «satisfacía ordinariamente los salarios con un retraso medio de veintinueve días y, además, abonó con, aproximadamente, 624 días de demora la paga de marzo de 1995, con 259 días la de marzo de 1996, con 136 días la extra de julio de 1996, con 109 días la de agosto de 1996, con 74 días la de septiembre de 1996 y con 49 días la de octubre de 1996,…». Circunstancias que (según el Alto Tribunal) ponen en «evidencia la gravedad del incumplimiento empresarial, valorado atendidos criterios temporales y cuantitativos, pues el impago de los salarios no cabe calificarlo como un mero retraso esporádico, sino como un comportamiento continuado y persistente, y con independencia de que el impago o demora sea debido o no a culpabilidad de la empresa…». Doctrina que, aplicada al caso que se analiza, fundamenta la adecuación a derecho del compartido razonamiento judicial (Fj 5.5).
CUARTO
Respecto a la declaración de improcedencia del despido litigioso, se sustenta la misma tanto en la «insuficiencia» de la comunicación dirigida al trabajador como en el incumplimiento del requisito de «puesta a disposición» de la indemnización debida; motivos que deben seguir suerte divergente en cuanto a su resultado. Remitiéndose a la doctrina expresada por diversas Salas de lo Social (como la del RSJ del Pais Vasco de 1 de junio de 2010 o de Canarias/Las Palmas de 18 de diciembre de 2009) afirma la de este Tribunal Superior de 6 de octubre de 2010 (con criterio que reitera la de 12 de abril de 2011) como «En interpretación del art. 53.1.a) ET ( RCL 1995, 997 ) , en sus esenciales extremos, afectantes especialmente al contenido mínimo de la comunicación escrita de despido y la trascendencia de su exigencia, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo declarativa de que: a) los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la «causa» «indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión «causa» en este precepto utilizada es equivalente a «hechos» a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los «hechos» que se le imputan a fin de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa» ( sentencia de 3-noviembre-1982 en interés del ey, lo que se reitera en la sentencia de 7-julio-1986 ) en interés de ley), resolviéndose que examinada comunicación escrita «no cumple el requisito del artículo 53.1.a)ET , es decir de expresión en la comunicación de la causa, que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal » ( sentencia de 10-marzo-1987 ) en interés de ley); b) que, en interpretación del art. 55ET , en el que se establece que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos», se declara que esta exigencia «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia núm. 3819/2012 de 17 mayoJUR2012230883, prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala – Sentencias de 17 diciembre 1985 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 ) -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador», doctrina que se sintetiza en la STS/Social 3-octubre-1988 y se reafirma en las sentencias de fechas 22-octubre-1990 , 7705),13-diciembre-1990 , 9-diciembre-1998 ) y la más reciente de fecha 21-mayo-2008 , entre otras; y c) que, aun sin haber entrado en el fondo del asunto por falta del requisito de contradicción, se ha resaltado por la jurisprudencia social, para distinguir las exigencias y trascendencia de las comunicaciones escritas en los despidos colectivos y en los despidos objetivos ex
art. 52.c)ET , la importancia de la expresión de la «causa» en estos últimos, afirmando que «El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas»( sentencia de 20 de octubre de 2005 ). La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, en concreto, organizativas y económicas, con alegado fundamento en el art. 52.c) estriba -añade dicha sentencia- en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la «causa» del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso ( arts. 9.2, 14 y 24.1 Constitución – CE ( RCL 1978, 2836 ) ). Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida «causa» como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que «para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido»( art. 120 en relación con art. 105.2 Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde «la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo»( art. 120 en relación 105.1 LPL ) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, «la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico» correspondiente a su pretensión( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia( art. 97.2LPL y 209.2ª LEC ) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva ex art. 52.cET solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, «cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita» ( art. 122.1LPL ), comportando la declaración de nulidad de la tal tipo de decisión extintiva el supuesto de incumplimiento de «las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa» ( art. 122.2. a LPL ), declaración que debe efectuarse incluso «de oficio» por la autoridad judicial ( art. 53.4ET )».
Salvando las correcciones que la modificación legislativa operada con posterioridad impone sobre las consecuencias derivadas de aquel formal incumplimiento debe convenirse (frente a lo judicialmente razonado) que ningún déficit de tal clase se predica de una comunicación rescisoria que, de forma suficiente, concreta la causa económica que la motiva; aludiendo a las pérdidas que alega por cada uno de los ejercicios que relaciona. El hecho de que éstas vengan exclusivamente referidas a la empresa empleadora de la reclamante resulta congruente con su legítima posición procesal de rechazo a una situación de Unidad Empresarial que sólo a través de la sentencia posterior ha quedado judicialmente
definida pero, con unos efectos que no pueden eficazmente ser retrotraídos al momento de la comunicación extintiva mas allá de las consecuencias que (en orden al «ámbito» sobre el que considerar una eventual situación de pérdidas) pudiera derivarse de esta definida situación.
QUINTO
Por el contrario sí debemos mantener la improcedencia del despido litigioso sobre la (razonada) base del incumplimiento del requisito de la «puesta a disposición» de la indemnización debida. Según el art. 53.1 ET ( RCL 1995, 997 ) , los requisitos formales del despido por causas objetivas son tres: comunicación escrita, puesta a disposición de la indemnización, y preaviso. En la redacción del apartado 4 vigente hasta la entrada en vigor del R.D.-L. 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes
para la reforma del mercado de trabajo, la inobservación de tales requisitos provocaba la calificación de nulidad del despido, salvo los defectos en el preaviso.
Es cierto (como recuerda la STS de 13 de marzo de 2012) «que, en relación a las diferencias en el cálculo de la indemnización es doctrina de esta Sala IV la que sostiene que ha da atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante; e igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal (ex SSTS de 26 de julio de 2005 y 11 de octubre de 2006 ); doctrina que también «ha servido para interpretar el alcance de la consignación efectuada a los efectos del art. 56.2ET »
La finalidad del precepto, al exigir la puesta a disposición de la indemnización, es (añade el Alto Tribunal) que el trabajador disponga de la cantidad legalmente fijada como indemnización en el mismo momento de la comunicación del acuerdo de extinción («simultáneamente»). Por tanto, la doctrina señalada, relativa a las consecuencias del error en la fijación de la cantidad, guarda relación con la salvaguarda de ese derecho»; habiéndose «entendido que el derecho no queda satisfecho si la suma puesta a disposición se aparta, de forma inexcusable, de la que hubiera correspondido con arreglo a los parámetros que la ley establece».
En este sentido debe ponerse de relieve (y así se declara probado) como la empresa cuantificó la indemnización prevista legalmente en 26.743,17 # «si bien se le abonó (con efectos de 31 de agosto de 2010) 16.045,90 correspondiente al 60% del importe, remitiendo a la trabajadora al Fondo de Garantía Salarial para poder percibir el 40% restante de 10.697,27 #»; procediendo el 1 de febrero de 2011 (esto es, seis meses después) a abonarle 4.282,07 en concepto de diferencia de indemnización por extinción objetiva, haciendo constar exceso pago FOGASA de indemnización». Pues bien, tanto el retraso en la regularización operada (producida tras la presentación de la demanda y sólo siete días antes de la celebración de la vista previamente suspendida), como la preexistencia de los «parámetros fácticos y/o jurídicos» (ex art. 33ET ) sobre los que debería de haberse producido el pago de la indemnización indebidamente satisfecha avalan el pronunciamiento judicial respecto al incumplimiento del requisito que contempla el artículo 53.b del Estatuto; lo que determina la improcedencia del despido causado por unas (reconocidas) causas económicas que la empresa presente ineficazmente defender en el último motivo de su recurso.
SEXTO
El íntegro rechazo del así formulado determina (junto a la pérdida del depósito y consignación efectuados por la misma), la condena en costas de la recurrente en cuantía de 400 euros ( artículos 201, 233 LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas LABORATORIO QUIMIFAR S.A. y FANTAC S.L. frente a la sentencia de 13 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Sabadell en los autos acumulados 231 y 707 de 2010, seguidos a instancia de Dª Natividad contra las citadas mercantiles y D. Modesto , con intervención del MINISTERIO FISCAL; debemos confirmar y, en
su integridad, confirmamos la citada resolución.
Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la recurrente, a la que se condena en costas con inclusión de los honorarios del letrado de la impugnante en la señalada cuantía de 400 euros; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia núm. 3819/2012 de 17 mayoJUR2012230883 01 de abril de 2013, sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina
indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010).
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