Área de Derecho Civil de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
Vamos a tratar en este breve comentario el juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión al que hace referencia el artículo 250.1.4º, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conocido anteriormente como interdicto.
Se trata de un juicio de carácter sumario y que, por tanto, carece de fuerza de cosa juzgada, cuyo fin primordial es la protección de una determinada situación posesoria.
Sirve como ejemplo aquella persona que, desde hace tiempo, utiliza un camino para acceder a una finca de su propiedad y, llegado un momento, aquel que manifiesta ser propietario del camino impide el paso, colocando una cadena o realizando algún tipo de obra, a quien hasta entonces accedía por el camino sin problema alguno.
Quien utilizaba con normalidad el paso puede ejercitar la acción que establece el citado artículo 250.1.4, párrafo primero de la LEC frente a quien impide, perturba o despoja de la posesión.
El artículo señala que se decidirán en el juicio verbal las demandas:
“4º.- Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.”
Con el carácter de sumario, se limitan las posibilidades de alegación y prueba de las partes, que deben ser aquellas que prueben el hecho posesorio, esto es, aquellos hechos que acrediten que una persona detenta o disfruta una cosa o derecho (el hecho de la posesión, en el ejemplo, el paso por el camino) y los del despojo o perturbación (en el ejemplo, el cierre del camino).
Quedan excluidas del objeto de discusión otras cuestiones de derecho, como la titularidad dominical o de otro derecho del objeto sobre el que recaen y ello porque esa posesión conforma una apariencia de derecho que debe ser protegida para evitar que las personas de manera unilateral pongan fin a una situación mediante una imposición de lo que ellos consideran justo, evitando situaciones de hecho arbitrarias, con actuaciones que constituyen vías de hecho.
Para que pueda prosperar una acción interdictal es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Que la parte actora tenga la posesión de hecho en el momento de la perturbación o el despojo (artículo 446 del Código Civil)
- Que el demandante haya sido perturbado o despojado en dicha posesión o tenencia por el demandado o demandados, o por orden de éstos
- Que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar
- Que la acción interdictal se haya ejercitado dentro del año siguiente a la fecha en que se realizó la perturbación o despojo (artículo 460 y 1968 del Código Civil y artículo 439.1
Con esta acción protectora de la posesión se trata de restaurar un derecho que se venía ejercitando (la posesión) y evitar la autotutela y el ejercicio arbitrario del propio derecho, remitiendo a un hipotético posterior juicio declarativo las cuestiones que puedan afectar a los derechos dominicales u otros derechos reales.
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