La intervención judicial de las comunicaciones

Actualidad Jurídica Aranzadi. 18.12.14. Autor: José Domingo Monforte. Una de las diligencias más invasivas que se pueden adoptar dentro de un proceso penal en fase de investigación es, sin duda, la intervención judicial de las comunicaciones telefónicas, correos electrónicos, whatsapp… al afectar de lleno al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que protege y garantiza el derecho a  la intimidad.

El término íntimo viene de intimus,  superlativo latino que significa  “lo más interior”, se encierra en el ámbito psicológico de la persona,  donde reposan su ideología, sus valores morales y religiosos, sus tendencias sexuales, pasionales y amorosas.  No es de extrañar que el derecho al secreto de las comunicaciones, se considere una conquista de la civilización,  logro de la revolución francesa,  proclamado en la Asamblea Nacional francesa en 1.790: le secret des lettres est iniviolable.

Y que ha sido plena y ampliamente reconocido internacionalmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, al igual que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966,  Convenio de Europeo de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950 y, con más cercanía en el tiempo, por el art. 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de Unión Europea que bajo la rúbrica Respeto de la vida privada y familiar declara: “que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.”

En nuestro sistema legal alcanza el máximo nivel de protección al proclamarlo como derecho fundamental la Constitución en el art. 18.3, al garantizar el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

Y es precisamente la decisión judicial de levantar y desproteger dicha garantía, hacía dónde dirijo mis  reflexiones.

La decisión se desenvuelve y desarrolla bajo la declaración del secreto procesal de las actuaciones que aísla a las defensas y deja como como única parte procesal activa al Ministerio Fiscal,  y va de suyo  que mantiene al investigado en total ignorancia y desconocimiento de la pérdida de amparo de su derecho constitucional.  La Recomendación 19/2000 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, sobre el papel del Ministerio Fiscal en el sistema judicial penal, en su punto 28 dispone que: “los fiscales no deben presentar pruebas respecto a las que sepan o crean sobre bases razonables que fueron obtenidas mediante métodos contrarios a la Ley”.

Sin duda se camina procesalmente sobre tierras movedizas ante la ausencia de un suelo firme que lo daría el adecuado reglaje procesal. Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal no específica ni determina qué delitos son susceptibles de ser investigados. Un sistema constitucional construido y asentado sobre el equilibrio de libertades y derechos fundamentales haría exigible limitar este medio excepcional de investigación a hechos delictivos de especial gravedad.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos concentra la decisión sobre su adopción en el  riguroso juicio  de valor de la adecuada proporcionalidad. Nuestro Tribunal Supremo ha declarado que una medida de investigación judicial que afecta tan directa y gravemente a la intimidad de las personas sólo puede encontrar su justificación en el ámbito del proceso penal, cuando lo que se persiga sea un delito grave, en el bien entendido de que no sólo ha de tenerse en cuenta la gravedad de la pena, sino también su transcendencia y repercusión social.

Partiendo de su exclusividad jurisdiccional, la  validez y legitimidad de las intervención de las comunicaciones está condicionada a la concurrencia y concurso de los requisitos siguientes: su finalidad exclusivamente probatoria, la  excepcionalidad de la medida, – que aquí  se traduce en no exista otro medio de investigación de menor injerencia en los derechos y libertades fundamentales del investigado-, la limitación temporal,  la especialidad del hecho delictivo – no es admisible una intervención telefónica de anticipación vaga para descubrir de manera global  e indiscriminada sospechas sobre presuntos actos delictivos-, la razonada motivación en su adopción y el control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida.

El excesivo -cuando no  quasi exclusivo-  actual protagonismo  judicial,  la visibilidad e interés social que levantan la investigación y castigo penal de hechos delictivos con transcendencia y repercusión social, unido a la ausencia de un claro y predeterminado reglaje procesal pueden generar indeseables patologías amparadas en la anticipación preventiva o la inadmisible generalizada sospecha delictual sobre la clase política y empresarial  y,  la peligrosa apertura hacía un derecho penal de autor, alimentado por el populismo punitivo arropado en la función ejemplarizante que oscurezca, apague o ciegue los principios constitucionales de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad. Principios que el Tribunal Supremo tuvo presentes en su sentencia de 27 de Febrero de 2012 cuando declaró: “ la búsqueda de la verdad, incluso suponiendo que la alcance, no justifica el empleo de cualquier medio. La Justicia obtenida a cualquier precio termina no siendo Justicia”

 

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