Autores: Jesús Asencio Fabra, Jaime Sanambrosio Ferrer y Cristina Sapiña. Domingo Monforte Abogados Asociados.
En todo procedimiento penal antecede una fase instructora tendente a sentar los cimientos de la causa mediante una auténtica tarea de averiguación de los hechos que concluirá con unos indicios y conjeturas que, dependiendo de su entereza, llevarán a la conclusión del proceso o a comparecer en el banquillo.
El tumultuoso panorama jurídico actual, tan lleno de contradicciones veladas con “matices” evidencia la relevancia de una figura tan polémica como es la acusación popular. Presente en nuestra tradición legal desde la ambiciosa “Pepa”, es este cauce y no otro, por el que un ciudadano de a pie puede personarse en un proceso sin necesidad de invocar la lesión de un interés propio, sino en defensa de la más estricta legalidad vigente.
Esta atribución compartida de capitanear la defensa del interés público con la del Ministerio Fiscal de ser promotor de la acción de la justicia y velador de la independencia judicial, si es imparcial, no tiene más que complementarla y, aunque diverjan, colmarla.
Hablamos de la doctrina Botín y la doctrina Atutxa, aplicada a supuestos lineales pero divergentes en sus consecuencias jurídicas.
La doctrina Botín se fijó en la sentencia del tribunal Supremo de 17 de diciembre, resolviendo el sobreseimiento del Sr. Botín en la causa tramitada ante la Audiencia Nacional que basaba sus alegaciones apelando al artículo 782.1 de la Ley Procesal. En ella se razona que la “autonomía de la acción popular que habían alegado no quedaba en entredicho cuando se condiciona su derecho a solicitar la apertura del juicio a que el Ministerio Publico y la acusación particular no hayan solicitado el sobreseimiento”.
Con todo ello, nuestro Alto Tribunal afirmó que ‘’No contradice la Ley haber entendido que en el articulo 782.1LECrim el concepto acusador particular no incluye al acusador popular, toda vez que la base conceptual del sistema legal los distingue”. Dando origen a la “Doctrina Botín” por la cual no cabe abrir juicio oral a los acusados si únicamente acusa la acción popular, siempre que se solicite el sobreseimiento por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Dicha doctrina no esta plenamente conciliada ya que fue debatida y modificada en diversas ocasiones, las más llamativa la llamada “Doctrina de Atutxa”, creada a raíz de la negativa a disolver el grupo parlamentario Socialista Abertzaleak por el entonces presidente del Parlamento Vasco, Juan Mº Atutxa. La defensa de los parlamentarios vascos recurrió a la precedente doctrina Botín para argüir su defensa y que fue rechazada de plano por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008 en la que fundamentó que “Solo la confluencia entre la ausencia de un interés social y de un interés particular en la persecución del hecho inicialmente investigado, avala el efecto excluyente de la acción popular’’. Por lo que si el Ministerio Fiscal solicita el sobreseimiento y no cabe la posibilidad de que haya acusación particular en el procedimiento, se puede abrir juicio oral a los acusados aunque solo lo solicite la acción popular.
La subsidiariedad otorgada por nuestro Alto Tribunal a este ciudadano guardador del interés social, que es la acusación popular, al limitar ‘’en cuanto a su alcance y extensión’’ su ejercicio de la acusación, obligan a reflexionar sobre el concepto de afectación de intereses colectivos y su peligrosa, y en ocasiones descuidada, definición. No es baladí preguntarse aquí cuales son los intereses colectivos y que delitos atentan a ellos, pues en esta respuesta reside la verdadera ambición y extensión que debemos, ya no tolerar, sino conceder a esa acusación popular que , en ocasiones, sostiene en solitario el pesado estandarte de la inculpación.
La aplicación de la doctrina ‘’Botín’’ o por el contrario remitirnos a las sentencias posteriores en este sentido del mismo Tribunal Supremo, va a depender en que grado haya colisionado el hecho delictual con el patrimonio y valores legítimos de todos los ciudadanos. Si nuestro Código penal reconoce la existencia de una diferenciación, por muy estrecha que sea esta línea referencial, entre unos delitos públicos y otros privados, acudir a una tesis doctrinal u otra, dependerá casi exclusivamente de la calificación que puedan merecer los hechos enjuiciados, sin que a nuestro entender quepa deslegitimar a la acusación popular sin un criterio más claro y meridianamente fijado que éste. Cualquier otro criterio con notas de abstractismo corre el riesgo de hacer sospechosa la aplicación de una u otra doctrina, por lo que se hace necesario fijar reglas jurídicas y doctrinales claras con las que evitar la posible instrumentalización por la parte a que a más convenga.
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