LA EXCEPCIÓN DE LA SUPRESIÓN DE LOS APELLIDOS PATERNOS

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Área de Derecho de Familia y Sucesiones de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.

Analizamos hoy la Sentencia nº 795/22 del Tribunal Supremo, de 21 de noviembre, que, en aplicación del criterio excepcional establecido en el 58 de la Ley sobre el Registro Civil de 8 de junio de 1957, autoriza un cambio de apellidos, suprimiendo el paterno por los dos maternos.

Consideramos interesante tratar, siquiera sintéticamente, el supuesto de hecho. Situémonos: el padre de la niña la abandonó cuando tenía 5 años para regresar a Egipto, su país de origen y en una posterior estancia puntual a España accedió al divorcio de mutuo acuerdo por el que se estableció la guarda y custodia y el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre y se fijó formalmente una pensión de alimentos a la hija, pensión que solo fue eso, una formalidad, pues no solo de desentendió de sus necesidades materiales sino también de la emocionales. Cuando la hija alcanzó la mayoría de edad, decidió por sí misma suprimir los apellidos paternos, que eran recuerdo permanente del abandono y el daño emocional causado y que le habían condicionado psicológicamente en sus estudios por la discriminación estudiantil, condicionándola en sus posibilidades de promoción personal y social. Se apoyó en informes psicológicos que aportó al procedimiento.

No es inusual que en la práctica, alcanzada la mayoría de edad y en aplicación del artículo 55 de la Ley sobre el Registro Civil (“Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del orden de los apellidos”), los hijos que tienen discrepancia con sus progenitores opten por alterar el orden de sus apellidos, de manera que a partir de dicho momento es el apellido del otro progenitor el que figura en primer lugar. Pero la excepcionalidad  de la sentencia que hoy analizamos está en que la hija quiso ir más allá, suprimiendo de su identidad los apellidos paternos para apartarlo definitivamente de su vida. Y sustenta su pretensión en el párrafo segundo del artículo 58 de la Ley sobre el Registro Civil que establece la posibilidad de cambiar los apellidos “cuando se den circunstancias excepcionales…. en supuestos en que la urgencia de la situación así lo requiriera”.

El largo recorrido procesal: La hija afectada se encontró con la denegación de sus pretensiones en primera instancia y en la alzada por entender, tanto el Tribunal como el Ministerio Fiscal, que  la situación alegada por la actora no alcanzaba la categoría de «circunstancias excepcionales” ya que el progenitor había accedido a otorgar a la madre el ejercicio de la patria potestad, de forma que la filiación paterna no ha sido un impedimento para que la hija obtener varios títulos académicos, que existe una creciente interrelación entre personas de distinta nacionalidad y creencias, y que no había acreditado que las relaciones interpersonales se hubieran visto afectadas por el uso de dicho apellido. Además concluían que la actora puede optar por el cambio del orden de los apellidos según establece el artículo 55 de la LRC.

El Tribunal Supremo dio la solución al estimar el recurso de casación, dando lugar a la supresión de los apellidos paternos y autorizando a que se utilicen los dos maternos,  razonando  que el nombre y apellidos de las personas se configura como un elemento de identidad derivado del derecho de la personalidad, y que es un medio de individualización que designa e identifica a las personas. Se trata, además, de un derecho que se encuentra dentro del derecho fundamental a la propia imagen de la persona del artículo 18.1 CE, por lo que en el supuesto que se enjuició, sí  concurría una circunstancia excepcional, y argumenta que ni es habitual que un progenitor se desentienda de una hija de tan corta edad, desapareciendo de su vida, ni tampoco que esta vivencia provoque en la afectada el daño psicológico que acredita haber sufrido con los informes psicológicos que aporta, y que concluyen que el uso del apellido paterno no sólo le hacían revivir sus orígenes y abandono, sino que además dicho uso le provocó una clara afectación psicológica con lesiones en su autoestima, aislamiento social y una crisis de identidad personal que no ha superado, que le llevaban en la práctica ya a utilizar los apellidos maternos.

Le dan, por tanto, la razón ante circunstancias excepcionales de quien se apartó voluntaria y conscientemente de las necesidades de su hija, quien no quiso honrarle llevando los apellidos que tanto daño emocional provocaban.

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