Área de Derecho Penal de DOMINGO MONFORTE ABOGADOS ASOCIADOS
Debido al rápido y creciente desarrollo de las tecnologías y su posible uso para cometer delitos, estimamos oportuno hacer referencia a un tipo delictivo que ha ido desarrollando la ley y jurisprudencia relativo a delitos contra la intimidad cometidos por medios tecnológicos: el sexting secundario.
Este tipo delictivo lo regula el art. 197.7 del Código Penal, que se introdujo con la nueva reforma de 2015 y que ha desarrollado la jurisprudencia, en concreto sirve como ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo STS 492/2020, en la que se condena al acusado por haber remitido una imagen a la actual pareja de la víctima en la que aparecía desnuda, enumerando y clarificando los requisitos necesarios para su aplicación:
- La acción debe ser consistente en divulgar imágenes obtenidas con el consentimiento de la víctima en un ambiente privado.
- La imagen o grabación de que se trate debe haber sido remitido voluntariamente por la víctima.
- No exige que se haya realizado en el domicilio, sino que basta con haberse fotografiado o grabado fuera del alcance de la mirada de terceros.
- Se requiere que haya una difusión, revelación o cesión a un tercero, es decir, cualquiera que no entre en el círculo de confianza en el cual se remite la imagen o grabación.
- Comete el delito la persona que recibe voluntariamente la fotografía o grabación y que quebranta la confianza que depositó la víctima enviándola o exhibiéndola a terceros.
- No se exige que sea una divulgación masiva, es suficiente con que se remita a una persona.
De este modo, la jurisprudencia sienta los requisitos de aplicación del tipo delictivo que ha generado bastante controversia habida cuenta de que se lesiona gravemente la intimidad de una persona que ha generado consentidamente imágenes o grabaciones en un ámbito privado pero han sido divulgadas en contra de su voluntad. Así, el Tribunal Supremo pretende evitar que, debido a la defectuosa técnica jurídica que inspiró la redacción del precepto, queden impunes actos que atentan gravemente contra la intimidad de las personas y que, de ningún modo se podría entender que la víctima está renunciando a su propia intimidad y privacidad enviando una imagen o grabación a una persona en la que ha confiado y ha quebrantado dicha confianza.
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