Área de Derecho de Familia de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
Estimamos oportuno abordar la reciente Sentencia n º 7437/2023, de 20 de octubre, del Tribunal Supremo que casa y confirma la resolución de instancia por la que se acordaba establecer como medida de apoyo al discapaz la curatela frente a la guarda de hecho.
La Sala razona que, si bien la reforma que introdujo la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad pretende dar preferencia a aquellas medidas que resultan menos invasivas en aras de dar prioridad a la voluntad del discapaz, no puede realizarse una aplicación automática de la normativa.
Así, en el supuesto enjuiciado, establece el alto tribunal que debe estarse al caso concreto aplicando la normativa según las particularidades en que se desenvuelve cada procedimiento y para ello deberán tenerse en cuenta las condiciones psíquicas y personales que padece el discapaz, ponderando si inmiscuirse en su capacidad de decisión le va a proteger en mayor medida que el hecho de que se mantenga su voluntad. Dicho en otras palabras, valorar si una medida formal de apoyo como es la curatela le va a proteger y beneficiar más que una guarda de hecho aun cuando ello suponga privarle del poder de decisión.
Con ello, concluye diciendo: “La interpretación de la norma no debe dar lugar a situaciones contraproducentes para la persona (que precisa de unos apoyos como consecuencia de una discapacidad) cuyos intereses pretende tutelar la norma. A la postre, deben adoptarse las medidas más idóneas para esa persona. Se da la circunstancia de que esta persona, por su situación, no manifiesta voluntad, deseo o preferencia que no sea seguir conviviendo con su hijo. Lo esencial es la prestación del apoyo que precisa y a cargo de quien prefiere que le asista y represente, sin que su provisión judicial tenga una connotación negativa, como tampoco la tiene la provisión voluntaria de apoyos o la propia guarda de hecho.
De tal forma que, del mismo modo que no es necesario constituir una curatela cuando los apoyos que precisa esa persona están cubiertos satisfactoriamente por una guarda de hecho, nada impide que, aun existiendo hasta ahora una guarda de hecho, pueda constituirse una curatela, si las circunstancias del caso lo muestran más conveniente para prestar mejor ese apoyo”.
Afirmamos así que el Tribunal Supremo viene a aportar luz sobre la discrepancia y disputa existente en torno a la preferencia de una u otra medida de apoyo, guarda de hecho y curatela, sentando que la normativa civil no debe aplicarse de manera sistemática sino descendiendo a la especialidad de cada caso y priorizando, antes que la voluntad del discapaz, su propio bienestar.
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