Publicado en Diario La Ley el 6 de julio de 2020.
Jose Domingo Monforte y programa formativo ‘Festina Lente‘.
Por lo general, la mayoría de edad en nuestro país conlleva aparejada la capacidad de obrar y con ella «la aptitud para el ejercicio de los derechos subjetivos y de los deberes jurídicos». De ahí, conforme al artículo 322 del Código Civil, su facultad para celebrar un contrato de trabajo y, por tanto, hacer ejercicio del derecho al trabajo para elegir y rechazar, así como desempeñar, cualquier empleo que se considere. Sin embargo, en algunos casos es posible que los menores de edad puedan llevar a cabo actividades profesionales, ajustados siempre a una regulación específica y protectora, al tratarse de sujetos que no tienen todavía plena capacidad de obrar.
Como estipula el art. 6 del Estatuto de los Trabajadores, existe la posibilidad de que los trabajadores menores de edad puedan celebrar contratos de trabajo. Se trata de los menores comprendidos entre las edades de 16 y 18 años que, emancipados o con autorización parental, pueden llevar a cabo ciertas actividades laborales con unos límites más restrictivos y unas garantías mayores como, por ejemplo, la prohibición de realizar trabajos nocturnos u horas extraordinarias (es decir, de sobrepasar las 8 horas de trabajo diario), entre otras. En este sentido y como excepción, el legislador español ha previsto un único supuesto en el que los menores de 16 años pueden trabajar: se trata de las actividades conocidas como espectáculos públicos. Estamos hablando aquí de los menores artistas, cuyo régimen normativo es singular y complejo y la representación legal centra las presentes reflexiones.
Hoy en día, en pleno auge de la actividad comunicativa y audiovisual propiciada por el fenómeno de la globalización, con un gran despliegue de plataformas para la exposición pública de los artistas, son innumerables las oportunidades que se ofrecen para aprovechar y rentabilizar el talento, y ahí son los padres quienes necesariamente tienen la responsabilidad de la contratación del hijo menor con arte o valor artístico.
Si bien el marco jurídico que regula la actividad como tal por parte del menor de 16 años es bastante claro y garantista, la posible representación del menor en el ejercicio de tales actividades tiene un carácter más complejo. Tanto el Convenio 138 de la OIT, de 26 de junio de 1973, como la Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo, establecen conjuntamente un marco común internacional que los diferentes países de la UE han desarrollado, especialmente España. Esta regulación exige que la relación laboral de dicho menor de edad en el ámbito de los espectáculos públicos sea tanto personal como voluntaria, dependiente, por cuenta ajena y retribuida para poder encuadrarse en el ámbito de aplicación de la norma.
El objetivo de regular exhaustivamente la actividad pretende proporcionar una seguridad mayor sobre un sujeto considerado de especial protección por el legislador: el menor. Debemos tener en cuenta que la celebración de un contrato por parte de un menor de 16 años implicaría la nulidad plena del mismo, por lo que es esencial ajustarse a las exigencias legales surgidas de la situación, como es la obtención del permiso tanto de la Autoridad Laboral como de los representantes legales del menor. Así pues, la edad del menor constituye un aspecto esencial que determina las condiciones tanto del contrato como de la regulación a la que dicha relación negocial se ajusta. La capacidad para contratar en los términos anteriormente expresados viene regulada en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.
La representación de los menores artistas es bastante usual ya que, muchas veces, sus padres que tutelan su interés desconocen o no disponen del tiempo para gestionar la actividad artística de su hijo o hija y, por lo general, delegarán en un representante la proyección y gestión de la actividad artística, por medio de un contrato de representación.
La capacidad para contratar de los menores de 16 años viene regulada en el artículo 2.1 del Real Decreto 1435/1985, en el que se establece que la Autoridad Laboral podrá autorizar excepcionalmente la participación de los menores en espectáculos públicos, siempre que dicha participación no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana. Esta autorización, que deberá expedir la autoridad laboral competente (art. 5 Directiva 94/33/CE), deberá ser solicitada por los representantes legales del menor, que en la mayor parte de los casos serán sus padres, acompañando además el consentimiento de éste si tuviera el suficiente juicio para prestarlo. Una vez concedida la autorización, corresponderá a los progenitores o tutor legal del menor la celebración del correspondiente contrato laboral, así como el ejercicio de las acciones derivadas del mismo, tal y como destaca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala de lo Social, nº 418/2014, de 21 de febrero.
Existen determinados casos en los que se presume que un menor de 16 años tiene el suficiente juicio como para prestar su consentimiento. Nuestro Código Civil recoge, por ejemplo, que antes de acordar el régimen de guarda y custodia el Juez debe oír a los menores que tengan suficiente juicio. La Ley de Enjuiciamiento Civil es más concreta y establece en su art. 770.4ª que en los procedimientos contenciosos de divorcio se oirá a los hijos menores o incapacitados si tuviesen suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de 12 años. Asimismo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en esta misma línea en la Sentencia nº 413/2014, de 20 de octubre, y también lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 6 de junio de 2005.
No hay, por tanto, una edad mínima establecida a partir de la cual los menores de 16 años podrán prestar su consentimiento, estando por tanto al caso concreto del menor para ver si éste tiene el suficiente juicio para comprender y otorgar dicho consentimiento, teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo del menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto a tratar en cada caso. También deberá tenerse en cuenta, como referencia, la edad que establecen tanto la Ley de Enjuiciamiento Civil, como la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, como la jurisprudencia de los tribunales, que entienden que debe considerarse, en todo caso, que los menores tienen suficiente madurez cuando tengan doce años cumplidos.
Así pues, determinadas las características en relación con la capacidad del menor para contraer obligaciones, analizamos cómo se configuran los contratos de representación entre el artista menor y su representante: el manager. La representación, que habitualmente consiste en poner al representante a disposición del artista para la gestión de su actividad profesional, llevar a cabo su representación, contraer obligaciones a su nombre, negociar contratos y desarrollar la carrera del artista, encuentra en las características de su cliente un elemento que da una complejidad inevitable a dichas actividades: su edad.
Esta complejidad, como ya hemos dicho, deriva de su incapacidad de obrar y su restricción y limitaciones para celebrar contratos por sí mismo por parte del menor y, por tanto, de no poder delegar en su representante ese mismo elemento del que no dispone. Son, pues, los progenitores o tutores, como en el caso del contrato laboral que refiere a la actividad en sí misma, los que como representantes legales pueden llevar a cabo la contratación de un manager en nombre del menor. Su exigencia deriva de lo dispuesto en el art. 162 del Código Civil para los progenitores que ostenten la patria potestad, y en el art. 267 para el supuesto de los tutores legales.
La representación artística, que es la figura que aquí nos interesa, puede desempeñarse tanto por terceros como por los propios representantes legales del menor, por medio de un contrato cuya naturaleza es de mandato donde, expuesta la relación entre las partes y las características e identidad de las partes, así como su voluntad, acuerdan los términos en los que la relación se llevará a cabo. A través de este contrato se cede la capacidad para buscar, negociar e incluso firmar acuerdos con terceros a través de está tercera persona conocida como mánager.
El contrato, que recogerá específicamente el objeto del negocio, definirá las características de la representación y estipulará las funciones comprometidas por el agente, que son varias, ya que podemos estar hablando de numerosos perfiles de manager como por ejemplo el de manager profesional, agente discográfico, agente de contratación o road manager, entre otros. También se establecerán no solo la duración y las condiciones de los honorarios, sino otros elementos, como las funciones o la cláusula de exclusividad. En definitiva, las cláusulas del contrato según los intereses de las partes. Será conveniente recoger, si así se desea, debido a la agilidad que otorga a la actividad de representación, una cláusula en la que se estipule el otorgamiento de un poder notarial para que el representante artístico pueda firmar y contraer obligaciones en nombre del menor. Así se deberá llevar a cabo y ser autorizado por los representantes legales. Y siempre será obligatorio, si es mayor de 16 años, la firma del menor y conveniente, si lo es menor, que firme también el documento junto a sus representantes legales. Si la vigencia supera el tiempo en el que alcanzarán la mayoría de edad, debería contemplarse su ratificación cuando alcance la mayoría de edad logrando la plena autonomía el artista y la proyección en él, de todos sus efectos.
Resulta relevante destacar que, en el desempeño de su activad artística, el menor deberá ir acompañado siempre de sus tutores legales teniendo en cuenta que, en ningún caso, podrá ser el propio manager, a pesar de ser este, conforme a contrato, su representante.
También resulta relevante plantear qué tratamiento jurídico tiene la obra del artista representado y sus ganancias por los derechos de explotación de la misma. Abordamos la figura del artista menor no solo como su figura, sino como su obra o producción. El art. 44 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que el menor tiene la capacidad necesaria para la cesión de los derechos de explotación de su obra, con el consentimiento de sus representantes legales, y siguiendo los requisitos impuestos por el art. 45 y ss. de esa misma ley (entre ellos, que se realice de forma expresa y por escrito). Podrá ser una cesión exclusiva o no, pero en ambos casos deberá recogerse en un documento.
Finalmente, en cuanto a los aspectos patrimoniales, las ganancias y beneficios obtenidos por el trabajo del menor artista serán de titularidad del mismo, pero corresponderá su administración a los padres o tutores mientras el menor no alcance la mayoría de edad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 164 y siguientes del Código Civil. Los padres tendrán el deber de administrar los bienes de sus hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo con las obligaciones generales de todo administrador. Existe una excepción relativa a los mayores de 16 años, que podrán administrar directamente los bienes que hayan adquirido con su trabajo o industria, pero tan solo en lo relativo a los actos de administración ordinaria. Para todo lo que exceda de ella, necesitarán el consentimiento de sus padres o representantes legales.
En conclusión, podemos decir que la articulación del contrato de representación artística y la construcción del mismo deben ser claras y detalladas, y componerse de los elementos que se han mencionado a lo largo del presente artículo. Al tratarse de un menor de edad y no tener la capacidad de obrar necesaria, serán sus representantes legales los que deberán de velar por sus intereses, sin perjuicio de la intervención adhesiva del menor, haciendo constar la preexistencia de la autorización administrativa laboral cuando la edad lo exigiere. Se exige claridad, sencillez en su clausurado y el adecuado equilibrio de las prestaciones.
Pero la figura del menor artista no abarca únicamente el artista musical, sino que engloba también a actores, por lo que resulta relevante ver qué limitaciones legales debemos de tener en cuenta cuando se ceden los derechos de imagen del menor.
Para empezar, si queremos contratar a un menor para grabar, será necesario autorización de la entidad laboral correspondiente, a la que habrá que notificar enviando un formulario específico a tal efecto. Además, se deberá contar con la autorización de quien ostente la patria potestad, aunque cabe la autorización del menor, mayor de 14 años, en los casos en los que esté presente la suficiente madurez. No obstante, en caso de no seguir estas directrices, el contrato con el menor derivará nulo y podemos enfrentarnos a sanciones.
Dentro de este ámbito, cuando dadas las peculiaridades de la producción exista una implicación del honor, la intimidad o la propia imagen del menor, la difusión de las imágenes podría derivar en una intromisión ilegítima en esta esfera. Aun cuando se hayan llevado a cabo las formalidades expresadas, será necesario pedir autorización a la Fiscalía de menores enviando a través de burofax o cualquier medio fehaciente los siguientes datos: información relevante de la producción (haciendo especial hincapié en el papel que el menor va a desempeñar), será también necesario el consentimiento de los padres, la finalidad de la campaña así como los plazos.
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