Publicado en Economist & Jurist el 15 de octubre de 2020.
José Domingo Monforte. Socio-director de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.
En la declaración sintética que contiene la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 507/2020, de 14 de octubre, se define la característica singular que configura esta responsabilidad, que no es otra que no haber tenido ninguna intervención en el hecho delictivo, ni como autor o cómplice, pues en caso contrario sería de aplicación el art. 116 y no el 122 del CP.
Ciertamente, la doctrina científica excluye al partícipe a título lucrativo de la figura del responsable penal y la jurisprudencia precedente de la Sala Penal lo configura como un partícipe del delito, pero no en el delito (STS, Sala de lo Penal, de 25 de mayo de 2016. Nº 447/2016). En la inteligencia resolutiva de la sentencia, el partícipe a dicho título lucrativo se razona y fundamenta en su ajeneidad y desconocimiento absoluto del hecho delictivo y del origen ilícito del enriquecimiento patrimonial. Dicho esto, no deja de ser un «arma penal», cuya naturaleza jurídica se asimila a una serte de «receptador civil», excluida, por tanto, de la esfera de las obligaciones ex delicto y, contrariamente, proyectándose en la esfera civil de la evitación del enriquecimiento injusto por ilicitud de la causa y mostrándose útil para la lucha contra la criminalidad económica proyectándola y revitalizándola en el procedimiento penal.
Con criterio sólido, la AP de Baleares en su Sentencia de 17 de febrero de 2017, ya apuntaló las características y los fines que cumple la figura del partícipe a título lucrativo al delimitar y determinar que “El artículo 122 del Código Penal recoge el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado criminalmente al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil. Para ello es indispensable: 1º, que exista una persona física o jurídica que hubiera participado de los efectos de un delito, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica; 2º, el adquirente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de dónde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del crimen receptationis en concepto de autor, cómplices y encubridor; 3º, la valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico, y la determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación”.
Como ya declarara la STS de 23 de noviembre de 1998, la diferencia esencial con el receptador criminal radica en la ajenidad al hecho criminal. Esto es, el receptador penal conoce que los efectos proceden de una infracción penal, mientras que el partícipe lucrativo ignora la existencia del ilícito penal. Es decir, falta el elemento subjetivo. Su fundamento, como ya estableció la STS de 21 enero de 1993 radica en que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se deriven de causa ilícita, de ahí que se alinee, a mi juicio como ya he dicho, como una suerte de receptador civil. El partícipe a título lucrativo lo es de los efectos del delito en cuanto aprovechamiento de los rendimientos materiales, tangibles, valorables y evaluables generados por el ilícito penal, valorable y susceptible de restitución o de resarcimiento.
Estamos ante una responsabilidad solidaria limitada a la efectiva participación. Se fija el límite de su responsabilidad en la cuantía de su beneficio, con independencia de que la eventual responsabilidad civil de los partícipes en el delito de cuyos efectos trae causa sea superior como admite la STS núm. 368/07, de 9 de mayo: «El art. 122 CP recoge la restitución de la cosa y el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil». Y como nos enseña la STS núm. 212/2014, de 13 de marzo «No es que el tercero responsable civil tenga que pagar una cantidad adicional a sumar a la correspondiente al responsable penal principal. Sencillamente responde solidariamente y de manera conjunta con el responsable penal del importe de su beneficio».
En consecuencia, el partícipe a título lucrativo ha de ser llamado al proceso penal bajo dicha condición y particular intervención a fin de que pueda ejercitar su derecho de defensa dándole la oportunidad de justificar la legitimidad de su propiedad, siendo esa la única, singular y limitada intervención que podrá tener en la causa, que quedará concentrada a la pretensión civil de su obligación directa y solidaria de restitución o, en su caso, de resarcimiento. Como es sabido, es la restitución preferente siempre que sea posible, restitutio in integrum que consagra el art 111 CP, y solo en su defecto –apartado 2- cuando el bien objeto de restitución sea irreivindicable, procederá el resarcimiento, en proporción a la participación de su enriquecimiento ilícito. La esencia de la responsabilidad del partícipe a título lucrativo no es, pues, la estrictamente derivada del delito como la que se establece para los responsables directos o subsidiarios, sino las consecuencias y traslación de la nulidad civil de las obligaciones sin causa o con causa ilícita. El título lucrativo normativizado en el art. 122 CP alcanza a las adquisiciones mortis causa de los efectos del delito.
Ha sido discutido doctrinalmente, ante el silencio del art. 122 CP, si dicho partícipe, receptador civil, dada su buena fe y ajenidad al hecho delictivo, mantiene un eventual derecho de repetición frente al autor. A mi juicio, no puede ejercitar el derecho de repetición al carecer de la condición de perjudicado pues se benefició a título lucrativo.
Concluiré diciendo que la responsabilidad del partícipe a título lucrativo deriva del principio que veta el enriquecimiento injusto, esto es, de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita. Y se limitará, en consecuencia, a su participación en el aprovechamiento de rendimientos materiales, tangibles y evaluables producto del delito, valorables y susceptibles de restitución (cosas) o de resarcimiento (el valor) viniendo obligado a restituir o indemnizar en la cuantía de su participación.
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