La Ley del Jurado. 25 años de controversia

Publicado en Consejo General de la Abogacía el 21 de mayo de 2020.

Daniel Sala Paños. Abogado especializado en Derecho Penal.

Con ocasión del veinticinco cumpleaños de la Ley del Jurado (5/1995) se plantea una revisión crítica de esta institución y un análisis de las dificultades procesales que dicha forma de enjuiciamiento ha provocado, con una propuesta a futuro cuyo camino se inicia con la actual situación de crisis pandémica.

A.- Introducción.

En este 2020 se cumplen veinticinco años desde la promulgación de la Ley 5/1995, tiempo más que suficiente para echar la mirada atrás y ver si las expectativas que la propia ley anunciaba  se han cumplido, si dicha institución está plenamente aceptada por los ciudadanos, si ha sido eficaz y, sobre todo, para valorar qué futuro depara a la misma.

La reimplantación de la Ley del Jurado en España no ha estado exenta de polémica desde los debates constituyentes, previos a la promulgación de la Constitución Española (en adelante, CE), hasta la actualidad.

Desde un inicio ha existido un sector de los operadores jurídicos (Jueces, Fiscales y Abogados) partidarios de su aplicación e incluso su extensión a otros delitos más allá de los inicialmente previstos.

Justificaba este sector su implementación en los antecedentes históricos de nuestro  constitucionalismo y consideraban que el ciudadano español era maduro para ser jurado en un proceso penal y decidir si determinados hechos están acreditados o no para  actuar en consecuencia y dictar  veredicto de culpabilidad o inculpabilidad. Justificaban que con dicha institución se plasmaban aspiraciones de libertad del individuo consiguiendo además una participación  directa y democrática  de los ciudadanos en los asuntos públicos.

Otro sector entendía que el Tribunal del Jurado, a pesar de haberse regulado en algunos textos constitucionales del siglo XIX y primera mitad del S.XX, no tenia arraigo en nuestro país, su aplicación había sido desacertada y los ciudadanos no querían asumir una tarea que se ejerce de forma habitual por profesionales de carrera altamente especializados.

La controversia sobre la eficacia de la institución se mantiene más viva que nunca, siendo cada vez más las voces que se alzan contra su elevado coste, complejidad procesal e ineficacia para abordar determinados asuntos, abogando claramente por la supresión o limitación objetiva de dicha institución. A ello se une que la regulación procesal representa graves disfunciones en la correcta administración de justicia, siendo buen ejemplo de ello el caso Rocio Waninkof, el caso Mikel Otegui o más recientemente la nulidad del denominado “crimen de los tirantes”; causas que han puesto de manifiesto las dificultades procesales y sustantivas que conlleva  su aplicación.

B.-Regulación constitucional y crítica  de su aplicación durante este periodo.  

La institución del Jurado no se contempló en la redacción constitucional hasta los últimos estadios de los trabajos constituyentes. Concretamente, la redacción definitiva fue la que aportó la Comisión Constitucional del Senado que intercaló la frase «mediante la institución del Jurado en los casos y en las formas en que la ley establezca, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales«, texto parecido al fijado en el articulo 103 de la Constitución de 1931, de la II Republica. Esta redacción no sufrió modificaciones ulteriores en los debates de la Comisión Mixta, dando lugar al artículo 125 de la CE.

Mas allá de la posición que tenga cada uno a favor o en contra del jurado nos encontramos que su implantación obedece a un mandato constitucional regulado en el artículo 125 de la CE, precepto que es  desarrollado a través de la ley 5/1995.

Cuando se examina la exposición de motivos de la Ley 5/95 no deja de asombrar  la ingenuidad de nuestros legisladores y la excesiva fe en dicha institución, llegando a valorar su reimplantación como “pieza decisiva de una reforma en profundidad del conjunto de la Administración de Justicia, que es sentida como necesidad inaplazable por buena parte de los ciudadanos.”

El paso del tiempo nos ha permitido valorar que, ni mucho menos, era una pieza decisiva de nuestro ordenamiento procesal, ni era sentida como inaplazable por los ciudadanos, quienes han mostrado desinterés por dicha institución desde el primer momento.

Por el contrario, la implantación  de juicios rápidos, esto es, procesos ágiles, sencillos y regulados en su integridad por profesionales ha sido el verdadero instrumento procesal  que ha descongestionado los juzgados de instrucción, siendo un claro referente del camino que deben seguir los procesos penales.

No es discutido que su implantación histórica estuvo plagada de desaciertos, como así reconoce la Circular de Fiscalia  3/1995 y que esto generó tambien una desconfianza histórica hacia dicha institución. Con posterioridad, y una vez entró en vigor la ley 5/95, todos los intentos de concienciación al ciudadano para que entendiese dicha institución y la interiorizase como un modelo de participación ciudadana han fracasado.

Tampoco los jueces y Fiscales han mimado dicha institución, siendo notorias las aplicaciones restrictivas en materia de conexidad y competencia, con clara intención de rehuir de un proceso que les causaba desconfianza, dando buena cuenta de ello las estadísticas judiciales que exhibían, año tras año, un descenso en el número de causas sometidas al jurado. También resulta curiosa la casi “desaparición de determinados delitos” de nuestros tribunales, como eran los incendios y el allanamiento de morada, que eran investigados y calificados como otros delitos,  precisamente para evitar el jurado.

A ello se une el desacierto del legislador en la elección de los delitos seleccionados para ser juzgados por dicho sistema. Inicialmente se optó, según la exposición de motivos, por aquellos delitos en los que la acción típica carece de excesiva complejidad o en los que los elementos normativos integrantes son especialmente aptos para su valoración por ciudadanos no profesionalizados en la función judicial. La práctica nos ha demostrado que la elección no ha sido la correcta y que determinados delitos -por su complejidad- deberían ser apartados  de dicha institución y más aun si se piensa que no  siempre es posible decidir sobre la veracidad de una afirmación histórica -presupuesto típico del delito- sin pensar en valoraciones jurídicas. A nadie escapa la dificultad técnica que tiene el análisis de los delitos de cohecho, malversación, tráfico de influencias, fraude y exacciones ilegales.

Pero además, el Jurado no se limita a decidir si el hecho está o no probado, sino que valora aspectos como son los componentes normativos que dan lugar a la exención o no de la responsabilidad penal, extremos difíciles de entender por un lego en Derecho.

En idéntico sentido, el auxilio con que pueden contar de los magistrados no siempre es aséptico y, directa o indirectamente, al formular las preguntas que conforman el veredicto o resolver sus dudas,  pueden dirigir la decisión que finalmente den los miembros del Tribunal del Jurado, extremos que hemos visto han llevado a la nulidad de muchos causas con jurado.

La ciudadanía y como no, los operadores jurídicos, también son conscientes de que estamos ante un proceso farragoso, lento, caro e ineficaz.

Propuesta de futuro.

1.-Transcurrido este periodo de implantación de la Ley del Jurado, debemos reflexionar si su aplicación alcanza las expectativas que justificaron su irrupción, si procede realizar alguna reforma que fortalezca la misma o si, por el contrario, es momento de dar visibilidad a toda la problemática referida y limitar su aplicación a unos pocos delitos o, incluso, suprimir la misma.

2.- Aunque no es descartable, es altamente improbable una reforma constitucional que suprimiese la institución del jurado. No es una prioridad y razones de orden político miran con recelo cualquier reforma constitucional por las derivadas que ello pudiera traer.

Todo apunta a que las medidas que se irán adoptando, por lo menos a corto plazo, van por la idea de limitar los delitos objeto del Tribunal del Jurado, consiguiendo con ello mayor eficacia, menos coste y mayor seguridad jurídica en el enjuiciamiento de estos delitos que se extraen del Tribunal del Jurado.

Derivada de la crisis sanitaria provocada por el virus Covid-19, las distintas administraciones están estudiando la adopción de medidas que pretenden adaptar el funcionamiento de los servicios públicos  a las nuevas circunstancias.

La administración de Justicia ha visto la oportunidad de realizar una serie de cambios procesales que permitan  simplificar y agilizar la tramitación de los procedimientos. En realidad, la mayor parte de esas propuestas vienen siendo objeto de debate entre los distintos operadores judiciales desde hace mucho tiempo y ha sido esta situación excepcional la que ha servido de excusa para sugerir su implantación.

Una de estas propuestas incluida en el plan de medidas organizativas y procesales  para el plan de choque en la administración de justicia tras el estado de alarma ha sido la eliminación de determinados delitos que en la actualidad son competencia del Tribunal del Jurado. En concreto, los delitos  de amenazas (art. 169.1 CP), de omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196 CP) y del allanamiento de morada (artículos 202 y 204 CP).

El propio documento del CGPJ que pone sobre la mesa esta posible reforma justifica “que la incidencia en la administración de justicia  es escasa ya que afectaría a unos 250 asuntos anuales y que el procedimiento del Tribunal del Jurado no es un procedimiento ágil y supone un sobreesfuerzo de tramitación que resulta descompensado, cuando se trata de hechos delictivos de escasa gravedad.”

Esos razonamientos que son plenamente compartidos serían aplicables a todo el elenco fijado en el artículo 1.2 de la Ley 1/95, excepto para los delitos de homicidio. Si no se hace ahora es porque dicha decisión obedece a razones de orden político, que tratan de evitar el decaimiento de la institución.

Por otro lado, debemos reflexionar sobre si esos delitos más graves, como son el homicidio y el asesinato, de gran complejidad procesal y resolutiva, deben dejarse en manos de personas legas en Derecho.

Lo que no es razonable  es que una decisión del constituyente de 1978 mantenga anquilosada una parte de la administración de justicia, obligue a un ciudadano medio a participar en una institución por la que no tiene interés, en  una tarea técnica  para la que no está preparado y nos obligue a todos a soportar un proceso costoso e ineficaz. Estamos en ese camino.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Consulta Online