La cláusula Rebus Sic Stantibus. Evolución jurisprudencial

Publicado en la revista El Notario del siglo XXI.

José Domingo Monforte. Socio-director de DOMINGO MONFORTE Abogados.

La llamada cláusula rebus sic stantibus o teoría de la alteración de la base del negocio se ha configurado como mecanismo de restauración del equilibrio de las prestaciones. Carece de regulación legal en nuestro Derecho Civil Común. No así en el Derecho Civil foral navarro. Éste la integra y regula en el cumplimiento de las obligaciones de tracto sucesivo, como regla general sobre la alteración de las circunstancias en el apartado tercero de la Ley 493 del Fuero Nuevo, posibilitando la revisión judicial, ante la concurrencia de circunstancias excepcionales y extraordinarias imprevisibles, de las que derive modificación de la obligación en términos de equidad o la declaración resolutoria. Y ello al igual que en países de nuestro entorno como Alemania e Italia; o en el caso del Derecho Europeo donde también tiene  acogida en el artículo 6.2.2 de los principios de UNIDROIT.

Estamos ante una construcción doctrinal que, tradicionalmente, ha sido aceptada por la jurisprudencia como instrumento útil para compensar desequilibrios en las prestaciones. Se aplica cuando por circunstancias sobrevenidas, y siempre fuera de la capacidad de actuación de las partes, a una de ellas le resulte absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación.

Si descendemos al momento de la negociación (al que seguirá la regulación contractual), las partes toman en consideración las circunstancias existentes al momento de su concreción. De esta manera, y a través de la cláusula rebus, sería posible una modificación del mismo cuando una circunstancia externa, sobrevenida, y en todo caso extraordinaria, altere significativamente el equilibrio inicial entre las prestaciones.

No obstante, dicha cláusula restablecedora del equilibrio, en principio, se confronta con los principios pacta sunt servanda y el principio de seguridad jurídica. Es por ello que la cláusula sobre la que gravitan estas reflexiones se ha configurado como un instrumento excepcional y extraordinario, condicionado a la concurrencia de excepcionales requisitos singularizados en el caso concreto.

Por tanto, la especialidad radicaría en determinar si la circunstancia excepcional alegada por la parte es de entidad suficiente y supone un desequilibrio bastante para que el juez estime procedente la aplicación de la cláusula.

El Tribunal Supremo, tras la Guerra Civil, recuperó la cláusula rebus admitiendo la posibilidad de su aplicación en Sentencias de 14 de diciembre de 1940 (RJ 19401135) y 17 de mayo de 1941 (RJ1941632), pero fue la Sentencia de 17 de Mayo de 1957 la que, asentando su carácter y rigor excepcional, la admitió definitivamente y estableció los requisitos que se venían manteniendo invariables: “a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción desorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones; y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles”. El último requisito lo completó la Sentencia de 6 de Junio de 1959  (RJ 19593026)  “que careciese de otro medio para remediar el perjuicio”.

La crisis económica que debutó en nuestro país a finales de 2007 y 2008 posibilitó que se sometiera a discusión la aplicación -no exenta de ingenio- de la vía de escape de la cláusula rebus, lo que alumbró años después pronunciamientos jurisprudenciales que se ajustaron invariables a  los requisitos de la jurisprudencia post Guerra Civil. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 17 de enero de 2013, rec. 1579/2010 -sobre la que luego volveremos- la abordó frontalmente, advirtiendo y proclamando abiertamente que no es jurídicamente admisible la aplicación de esta cláusula sobre la base de la imposibilidad de cumplimiento de la obligación cuando la prestación sea la entrega de cantidad dineraria porque el dinero, en cuanto cosa genérica, nunca perece. Se afirma, además, que la cláusula es ajena a la esencia del caso fortuito o fuerza mayor.

Sin embargo, fue a partir del año 2014 cuando asistimos a un punto de inflexión en la jurisprudencia, que suavizó su discurso respecto de la crisis económica y que vino a entender que es un motivo que puede reconducirse al cambio sustancial de las circunstancias. Se hace un giro en la visión y misión de la cláusula, superando la concepción subjetivista  basada en el principio de equidad, para gravitar en el  principio de buena fe contractual o la conmutatividad del comercio, interpretado sobre la teoría de la base del negocio.

Sin embargo, no podemos decir que  asistamos a un giro o flexibilización del principio  de vinculación contractual pacta sunt seervanda . Todavía hoy existen pronunciamientos distintos que aplican, o no, la cláusula en función de la justicia material del caso concreto. Podríamos decir que la tendencia es hacia la tipificación u objetivación de la cláusula, huyendo de su aplicación automática y estando a la singularidad de las circunstancias concretas del caso.

El Tribunal Supremo estableció como marco de inaplicación de la cláusula rebus el riesgo normal y previsible del contrato y, en ese sentido, atiende a la intención de las partes en el contrato para establecer el grado de previsibilidad del riesgo asumible. De este modo y en materia de negocios especulativos, entendió que no es posible admitir que una parte asuma los beneficios de la especulación y, a su vez, repercuta en la contraria las pérdidas que pudieran producirse por un sesgo inadecuado para sus intereses de la realidad económica (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014, rec. 929/2013), aplicando la regla ubi commodum, ibi incommodum. En el supuesto de hecho enjuiciado se concluye que las operaciones especulativas tienen como esencial el cambio de circunstancias, que es, a su vez, el que determina el mayor valor del bien que se adquiere, y que debe ser asumido en cualquier sentido que se produzca.

Asimismo, la jurisprudencia ha optado por descartar la aplicación de esta cláusula cuando, debido a la asignación del riesgo, no fuera procedente revisar o, en su caso, resolver el contrato. Así, específicamente referida a la crisis económica como motivo de aplicación de la cláusula, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014, rec. 1198/2012 (EDJ 2014/223309) dispuso que el problema de la crisis financiera es un “suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable”. Por ello entendía la Sala que no concurre un aumento extraordinario de la onerosidad . Antes en el tiempo la Sentencia la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de abril de 2012 20124714) ya declaraba que “la transformación económica de un país, producida, entre otros motivos, por dicho devenir, no puede servir de fundamento para el cumplimiento de los requisitos requeridos por la jurisprudencia para llegar a la existencia de un desequilibrio desproporcionado entre las prestaciones fundado en circunstancias imprevisibles, pues las circunstancias referidas no pueden tener tal calificación”.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de febrero de 2015, rec. 282/2013, planteó la posibilidad de estimar como hecho notorio que la crisis económica puede ser considerada como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las que se había establecido el inicio y el desarrollo de la relación contractual. No obstante, como ya se ha dicho y ahora se insiste, la aplicación de la cláusula rebus no se produce de forma generalizada ni de un modo automático, sino que resulta necesario examinar que el cambio efectivamente comporte una significación jurídica que merezca atención. El hecho de que la crisis económica constituya presupuesto previo, justificativo del cambio operado, no significa que no deba entrarse a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate; pero, “la crisis económica no puede constituir por ella sola el fundamento de aplicación de la cláusula rebus, cuando confundiéndose la tipicidad de la figura se pretende su aplicación por la vía errónea de la imposibilidad sobrevenida de la prestación (1182 a 1184 del Código Civil)”.

En este sentido y respecto del riesgo normal de los contratos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015, rec. 929/2013 (EDJ 2015/73561) advierte que, aun admitiendo la posibilidad de aplicar la regla rebus a quien se ve afectado por la crisis económica, previene del peligro de convertir esta opción en un incentivo para incumplimientos meramente oportunistas. Así, entiende que “correspondía lógicamente un riesgo elevado de que se produjera un movimiento inverso. Acaecido tal riesgo, no puede pretender el contratante quedar inmune mediante la aplicación de la doctrina «rebus sic stantibus» y trasladar las consecuencias negativas del acaecimiento de tal riesgo al otro contratante. Una aplicación en estos términos de la doctrina «rebus sic stantibus» sería contraria a la buena fe, que es justamente uno de los pilares en los que debe apoyarse la misma”.

Conclusión:

En el ámbito civil, asistimos a un cambio en la posición tradicional sobre la cláusula rebus que supera la visión exclusivamente subjetiva. En el proceso evolutivo de su aplicación ha pasado de considerarse una cláusula de “cautelosa admisión” (con una formulación muy rígida en los requisitos de admisión que atendían principalmente a una alteración extraordinaria, o a una desproporción desorbitada) a abogar la jurisprudencia por su tipificación u objetivización. Por lo que, actualmente, no existe un criterio unificado respecto de su aplicación, sino que se atiende al caso concreto en función del riesgo asumido por las partes, el tipo de contrato o la buena fe contractual, base sobre la que el Alto Tribunal advierte del peligro de que dicha cláusula acabe por convertirse en un incentivo oportunista.

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