Área de Derecho Social y prestacional de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
Para que una lesión o secuela sea constitutiva de Incapacidad Permanente (IP) en cualquiera de sus grados -1. Parcial, 2. Total, 3. Total cualificada, 4. Absoluta o 5. Gran invalidez (art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en adelante, LGSS)-, será suficiente con que su capacidad laboral le impida cumplir con las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia de su profesión habitual, es decir, que la limitación de su capacidad laboral le impida desarrollar un trabajo en igualdad de condiciones con el resto de trabajadores, aunque pueda desarrollar tareas residuales o marginales de la profesión.
Sin embargo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), en un análisis restrictivo de la lesión y secuelas en relación con la capacidad laboral, suele considerar como motivo de oposición al reconocimiento de la IP que el hecho de conservar capacidad laboral para realizar tareas residuales o marginales de la profesión, representa de suyo que su capacidad laboral no está limitada o anulada.
Pero lo cierto es que es suficiente para considerar que las lesiones que padece alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una IP el no poder realizar las funciones y tareas principales de su profesión con las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que permitan desarrollarla con profesionalidad y rendimiento en igualdad de condiciones con el resto de trabajadores.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia. Destacable resulta la STSJ Canarias (Las Palmas) nº 883/2022, de 28 de julio, que determina que “La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar , con cierta eficacia , las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida , con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen”. O también la STSJ de Madrid nº 425/2022, de 9 de mayo, en cuanto declara que: “Por lo general, la IPA se equipara a la capacidad mínima para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA (…) porque no debe olvidarse que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias”, sigue la sentencia “Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. No es impedimento para declarar la IPA «la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo» ( STSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004, y 22-11-2004, rec. 3549/2004). No es exigible una » actitud heroica o un sufrimiento excesivo» ( STSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004)”.
En definitiva, conservar una capacidad residual para el desempeño de tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, por sí solo no es suficiente para considerar que el trabajador tiene capacidad laboral y negar el reconocimiento de una IP.
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