El control judicial del indulto

Publicado en Las Provincias el 15 de junio de 2021.

José Domingo Monforte. Socio-director de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.

Se puede decir que el indulto es un acto o medida de gracia que el poder ejecutivo otorga a los condenados por sentencia firme, cuyo efecto es la extinción de la responsabilidad penal y supone el perdón de la pena, no del delito. Ello constituye una renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado, fundada en razones de equidad, oportunidad o conveniencia pública, lo que nos puede llevar afirmar, sin asomo de paradoja, que aspira a ser un acto de justicia contra la justicia.

La Ley especial que regula el ejercicio de esta gracia de indulto estableciendo sus reglas es de 18 de junio de 1870. La modificación más importante fue por introducida por medio de la Ley 1/1988, reforma que fue aprobada por una enmienda socialista que eliminó de su artículo 30 la exigencia de motivación en del decreto de gracia, sin apenas evolución hasta hoy. La última modificación, sin transcendencia sustancial, se produjo con la Ley 1/2015 que añadió una disposición adicional a la Ley de gracia e indulto.

Este derecho de gracia ha sobrevivido desde las legislaciones más primitivas hasta hoy, pudiendo afirmar que el  indulto es tan antiguo como el delito mismo, como lo demuestran los antecedentes históricos que se conservan. Concebido como un atributo de la divinidad en la Tierra, atribuido al rey, aparece en los libros sagrados de la India donde se reconoce al rey dicha potestad por delegación divina. Entre los israelitas, el rey podía anular las sentencias y sustituir unas penas por otras. Por medio de la Biblia tenemos constancia del derecho de gracia del pueblo judío, que se ejercía en asamblea. Y uno de los indultos de injusticia contra la injusticia más conocidos, lo fue la consulta de Poncio Pilato al pueblo judío para saber a quién indultar, si a Jesús o a Barrabás.

La primera abolición completa la realizó la Asamblea constituyente francesa, la cual en su Código Penal de 25 de septiembre de 1791 estableció lo siguiente: “Para todos los crímenes en que se proceda con intervención de los jurados, queda abolido el uso de todo acto que tienda a impedir o suspender el ejercicio de la justicia criminal, el uso de decretos de gracia, de remisión, de abolición, de perdón y de conmutación de las penas”.

Descendiendo al momento actual y a la plena vigencia en nuestro sistema legal de dicha medida gracia -que no deja de ser una excepción al principio de separación de poderes- el Consejo de Ministros ya ha anunciado hacer uso de dicha facultad discrecional en favor de los dirigentes secesionistas condenados por sedición, malversación y desobediencia. El Tribunal Supremo que los sentenció, en su informe preceptivo, rechaza por unanimidad conceder un indulto total o parcial, al no apreciar razones de justicia, equidad y utilidad pública que justifiquen dicha graciosa concesión. Consideran que las penas son proporcionadas, declaran  que “no hay la más mínima prueba o el más débil indicio de arrepentimiento” y que los argumentos en los que se basan las peticiones “desenfocan el sentido del indulto porque dibujan una responsabilidad penal colectiva y, además, pretenden que el Gobierno corrija la sentencia dictada por el Tribunal Supremo”. Conceder el indulto, concluye el Tribunal, sería “una solución inaceptable para la anticipada extinción de la responsabilidad penal”.

En ese estado de cosas y habiéndose anticipado la voluntad del Gobierno de otorgar la medida de gracia, queda limitada su posibilidad al indulto parcial que podría redimir la condena pendiente de cumplimiento. Y no pudiendo aplicar el bálsamo de la equidad, solo queda dirigir su atención hacia el concepto de utilidad pública. Se vendría a afirmar en dicho decreto de gracia, para evitar la arbitrariedad y su revocación judicial posterior, que puede ayudar a resolver el conflicto de Cataluña, lo que resulta un fértil ejercicio de ilusionismo, cuando los condenados -como ha  declarado la Sala del Supremo-  provocaron la ruptura de la base de la convivencia con decisiones unilaterales, apoyados en “la engañosa movilización de una ciudadanía a la que irresponsablemente se empuja a construir un nuevo Estado que solo existe en la imaginación de sus promotores”. Se presentan como presos políticos quienes han sido autores de una movilización encaminada a subvertir unilateralmente el orden constitucional, a voltear el funcionamiento ordinario de las instituciones y, en definitiva, a imponer la propia conciencia frente a las convicciones del resto de sus conciudadanos, sin encontrar atisbo alguno en el momento de la petición de una voluntad de reencuentro con el orden jurídico menoscabado por el delito.

Corresponderá a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el control judicial sobre la concesión del eventual indulto, debiendo comprobar -como ya lo hiciera en la Sentencia de 20 de noviembre de 2013 (caso del Kamikace)- si dicha facultad discrecional del Gobierno no se ha ejercido de manera arbitraria, o con manifiesta irracionalidad, si mantiene una coherencia lógica interna con el contenido jurídico del expediente, si su razonamiento es sólido y sustentando en motivos de justicia, de equidad y de interés público. Igualmente, deberá descartar que no se está ante un “autoindulto” vetado por el artículo 102.3 de la Constitución que lo prohíbe -como sostiene la Fiscalía en su informe al Tribunal Supremo- como obstáculo normativo, en una interpretación extensiva del beneficio y contrapartida que representa para los socios del Gobierno.

Y quedará, por último, de concederse, la facultad de los agraciados secesionistas que no lo han solicitado de renunciar al indulto en coherencia con su planteamiento estratégico jurídico- político para no solicitarlo. ¿Creen ustedes que lo harán?

 

 

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