Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de Octubre de 2013
Quizás, el título del pueda parecernos impreciso, ya que encontramos supuestos en los que dicha intromisión es considerada ilegítima y cualquier consecuencia directa, como el despido, será declarado improcedente.
Lo que buscamos asentar con estas breves líneas es el camino aperturista, que nuestros tribunales construyen a base de pronunciamientos, donde la utilización de las nuevas tecnologías colisionan con un ordenamiento sobreproteccionista.
En este contexto, el supuesto de autos: una empresa que recibe por parte de uno de sus clientes información acerca de la existencia de un “topo” dentro de su organización, que envía datos confidenciales a una empresa de la competencia a través del correo que ésta le había facilitado al inicio de la relación laboral. En consecuencia, la empresa interesa los servicios de un detective, recayendo rápidamente las sospechas sobre un trabajador, por lo que se requisa el ordenador y teléfono móvil de la empresa que utilizaba y, a través de un perito informático y bajo la presencia de la fe pública notarial, analizan su contenido, descubriendo que efectivamente habían dos correos electrónicos remitidos a una dirección desconocida comunicando datos sensibles, como el resultado de los cosechas de los años 2007 y 2008, por lo que se procede a su despido.
El debate jurídico se centra en sopesar los intereses en juego, ya que por un lado nos encontramos con los derechos que nuestra Constitución le atribuye al trabajador en sus artículo 18.1, entendiendo éste como el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido y, el artículo 18.3 donde se garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones, entendiéndose éste como la impenetrabilidad frente a terceros ajenos a ella; recordando además que el contrato de trabajo no puede considerarse como un título legitimador de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que incumbe al trabajador como ciudadano.
Por otro lado, nos topamos con el artículo 20 del ET, que en su apartado tercero dice que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador en sus obligaciones y deberes laborales; guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana”.
Y, a partir de este punto, una amalgama de jurisprudencia cuya modulación, aunque fielmente garantista con los derechos enunciados, siempre tendente al logro de los legítimos intereses empresariales.
El primer escollo a superar, es el derecho al secreto de las comunicaciones que únicamente encuentra su fundamento cuando se realiza a través de determinados medios o canales cerrados. Pero en este caso, la remisión de mensajes se llevó a cabo a través de un ordenador y correo electrónico de la empresa, canal de comunicación que, se halla abierto al ejercicio del poder de inspección reconocido al empresario y sometido en consecuencia a su fiscalización (STC 281/2006 y 241/2012), por lo que no podía existir una expectativa de confidencialidad fundada y razonable.
Superado éste, el contenido del artículo 18.3 de la CE ahora se ha de determinar si el acceso por la empresa al contenido de los correos registrados en el ordenador de la entidad, ha de verse afectado al derecho a la intimidad del trabajador. A tal efecto la STC 115/2013, nos dice que: “el derecho a la intimidad no es absoluto, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que aquel haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y proporcionado”, por lo que es de obligatorio cumplimiento triple juicio de proporcionalidad que defiende nuestra doctrina: medida idónea, necesaria y proporcional (STC 89/2006 y 96/2012, entre otras).
La comprobación del correo del trabajador se fundó primero en sospechas ante un comportamiento irregular, que un detective privado reafirmo a través de un procedimiento de seguimiento. Por ello nuestro alto tribunal entiende que la medida es idónea, porque no había otro medio de verificar si se habían revelado datos empresariales a terceros; necesaria, porque el contenido de los correos serviría de prueba ante una futura impugnación judicial de la sanción y ponderada y equilibrada, no solo por la intervención de un perito informático y un notario en la extracción y comprobación, sino porque el contenido de estos correos no reflejaba aspectos específicos a la vida personal y familiar del trabajador, sino únicamente relativa a la información empresarial.
Todo ello hace que no se hubiere lesionado el derecho a la intimidad personal del artículo 18.3 de la CE.
El último escollo que se debía superar para declarar la procedencia del despido es la exigencia que impuso la STS de 26 de Septiembre de 2007, que únicamente permitía la vigilancia del correo de los trabajadores cuando existiera una circular interna que informase sobre el control de los medios informáticos, alertando de la prohibición de utilizarlos para fines ajenos a los laborales.
La realidad, es que la empresa nunca había una emitido circular al respecto, pero la audacia del letrado hizo reverter esta situación, ya que el artículo 59.11 del convenio colectivo de aplicación tipifica como falta leve “la utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa (correo electrónico, intranet, internet, etc.) para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral”, con la salvedad del artículo 79.2, que aun dirigida a los derechos sindicales, partía de un principio general, “el correo electrónico es de uso exclusivo profesional”.
A tal efecto, el artículo 82.3 del ET nos dice que “Los convenios colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores”, por lo que dicha advertencia debe ser conocida por parte de los trabajadores, y además hay que estar a su contenido, contenido que únicamente permite un uso profesional del correo.
Expresamente, rige una prohibición en el uso extra laboral del correo, prohibición que nunca había sido atenuada por la empresa y que implícitamente suponía una facultad empresarial de control al objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes laborales.
No queda duda pues, que la vigilancia de los correos por parte del empresario, siempre y cuando concurren estas circunstancias, es legítima y por lo tanto, cualquier uso indebido o prohibido, podrá llegar a suponer un despido procedente.
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