EL CONCEPTO PENAL DE PAREJA

concepto penal de pareja

Área de Derecho Penal de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 442/2026, de 30 de junio, ofrece una de las exposiciones más claras realizadas hasta la fecha sobre qué debe entenderse por «relación de afectividad análoga a la matrimonial» a efectos penales. La cuestión dista mucho de ser puramente terminológica. De esa calificación depende, en numerosos supuestos, la aplicación de los tipos específicos de violencia de género, la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y la activación de un régimen penal diferenciado.

La importancia práctica del problema reside en que el Código Penal no define qué debe entenderse por una relación de pareja. El legislador optó por emplear un concepto abierto, cuya concreción ha correspondido a la jurisprudencia. Esa labor interpretativa debía resolver una tensión evidente: extender la protección penal a las nuevas realidades afectivas sin vulnerar el principio de legalidad mediante interpretaciones expansivas.

La sentencia sistematiza una doctrina ya consolidada y fija un criterio especialmente útil para la práctica judicial. El punto de partida consiste en distinguir entre distintos preceptos del propio Código Penal. Mientras la agravante de parentesco del artículo 23 exige expresamente una relación estable, los delitos específicos de violencia de género únicamente se refieren a quien sea o haya sido esposa del autor o mujer ligada a él por una relación de afectividad análoga a la matrimonial, aun sin convivencia. La diferencia no es casual. Allí donde el legislador quiso exigir estabilidad lo hizo expresamente; donde no la exigió, no corresponde a los tribunales incorporarla por vía interpretativa.

La consecuencia es relevante. Ni la convivencia constituye un requisito imprescindible, ni la duración de la relación permite, por sí sola, decidir la cuestión. Tampoco resulta determinante la existencia de un proyecto común de vida. Todos esos elementos pueden servir como indicios, pero ninguno posee valor absoluto.

El verdadero núcleo del análisis pasa a ser la existencia de una auténtica relación sentimental de pareja. Es decir, un vínculo afectivo que pueda apreciarse objetivamente a través del conjunto de circunstancias concurrentes: continuidad de la relación, frecuencia del contacto, existencia de relaciones íntimas, reconocimiento social de la pareja o conexión entre la ruptura sentimental y los hechos investigados. No existe una lista cerrada de requisitos, sino una valoración global del contexto relacional.

Del mismo modo, la sentencia recuerda que quedan fuera de este concepto las relaciones puramente ocasionales, los encuentros sexuales esporádicos o las amistades que nunca llegaron a constituir una verdadera relación de pareja.

La principal aportación de esta resolución no consiste en modificar la doctrina existente, sino en ordenarla y dotarla de mayor seguridad jurídica. Y esa claridad resulta especialmente valiosa porque, en Derecho penal, la respuesta a una pregunta aparentemente sencilla —cuándo existe realmente una pareja— puede determinar la aplicación de un régimen jurídico completamente distinto.

 

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