ACOSO LABORAL: EL PROTOCOLO QUE LLEGA TARDE

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Área de Derecho Laboral de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Los sistemas internos de prevención frente al acoso constituyen hoy una pieza esencial de la organización empresarial, pero su eficacia no depende de su mera existencia formal ni de la corrección técnica con la que hayan sido redactados. Un protocolo anti acoso solo cumple verdaderamente su función cuando, producida una denuncia, la empresa lo activa de manera inmediata, diligente y efectiva, porque la prevención no termina con la aprobación de un procedimiento interno, sino que exige hacerlo funcionar precisamente cuando aparece la situación de riesgo que estaba llamado a afrontar.

Esta idea constituye el núcleo de la Sentencia núm. 3073/2026, de 2 de julio de 2026, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, que confirma la existencia de un daño moral derivado de la demora empresarial en la tramitación de una denuncia formulada a través del propio canal ético de la compañía.

La resolución parte de un dato especialmente relevante: la empresa disponía de protocolo, pero incumplió de forma reiterada y prolongada una de sus exigencias esenciales, la urgencia, retrasando tanto la constitución de la comisión investigadora como la efectiva tramitación de la denuncia. El problema jurídico no reside, por tanto, en una ausencia normativa u organizativa, sino en una conducta omisiva posterior que vacía de contenido el instrumento preventivo y frustra la confianza legítima que su propia existencia genera en las personas trabajadoras.

La Sala conecta esa falta de diligencia con las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales y aprecia una vulneración con una doble dimensión: individual, por su incidencia sobre la persona denunciante, y colectiva, porque la inactividad empresarial proyecta sobre el conjunto de la plantilla una razonable desconfianza acerca de la verdadera eficacia del sistema interno de protección.

Particular interés presenta la consideración del daño moral como consecuencia autónoma de la demora. No resulta necesario que la trabajadora permanezca físicamente en el centro de trabajo durante la tramitación del expediente para que el perjuicio pueda producirse, porque la incertidumbre, la falta de respuesta y la prolongación injustificada de una denuncia potencialmente lesiva afectan por sí mismas a la esfera personal de quien ha acudido al mecanismo de protección previsto por la empresa.

La conclusión es clara: frente al acoso no basta con disponer de protocolos, canales éticos y procedimientos correctamente diseñados. La verdadera obligación empresarial comienza cuando deben aplicarse. Y cuando la respuesta llega tarde, la omisión puede dejar de ser una mera deficiencia organizativa para convertirse en fuente autónoma de responsabilidad y de daño moral indemnizable.

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