Área de Responsabilidad Civil y Derecho de Daños de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
Comentario de José Domingo Monforte, director del despacho
Nuestra área de Responsabilidad Civil y Derecho de Daños cuenta con una dilatada experiencia en reclamaciones derivadas de caídas en la vía pública. Son asuntos aparentemente sencillos que, sin embargo, plantean una cuestión jurídica especialmente delicada: determinar dónde termina el deber de conservación de la Administración y dónde comienza el deber de cuidado exigible al ciudadano.
Hoy analizamos la Sentencia nº 215/2026, de 25 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que rechaza la reclamación de una peatona que solicitaba 111.351,53 euros por las lesiones sufridas tras tropezar y caer en una vía pública de Albacete.
La sentencia considera que el desperfecto existente en el pavimento era una irregularidad de escasa entidad, visible y no sorpresiva, situada además en una plaza amplia, con buena visibilidad y espacio suficiente para transitar. Sobre esa base concluye que el accidente podía haberse evitado prestando una atención ordinaria y recuerda que no resulta exigible a la Administración mantener las calles completamente lisas, planas y carentes de cualquier desnivel.
El planteamiento responde a un criterio conocido en materia de responsabilidad patrimonial: la mera existencia de un desperfecto y de una caída no determina automáticamente la responsabilidad de la Administración. Es necesario acreditar un daño efectivo y una relación causal suficientemente relevante entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido.
Hasta aquí, pocas objeciones.
Nuestra discrepancia aparece cuando el deber de atención exigible al peatón corre el riesgo de transformarse en una obligación permanente de vigilancia del suelo.
Quien utiliza una acera tiene derecho a confiar, dentro de parámetros razonables, en que puede caminar con seguridad. Naturalmente, no puede exigirse a los municipios una superficie perfecta ni convertir cualquier mínima imperfección en fuente automática de indemnización. Pero tampoco parece razonable invertir el planteamiento hasta el punto de configurar al peatón como una suerte de viandante permanentemente alerta, obligado a detectar y sortear cada desnivel, hueco o deterioro del pavimento.
El peatón debe caminar con una atención normal, pero no tiene por qué hacerlo mirando permanentemente al suelo. Y menos aún puede construirse sobre su conducta la imagen del peatón atolondrado que, por no haber advertido una irregularidad existente en una zona destinada precisamente al tránsito peatonal, deba asumir íntegramente las consecuencias del accidente.
Ese desplazamiento de la responsabilidad merece, en nuestra opinión, una reflexión.
La cuestión verdaderamente relevante no debería ser únicamente si el desperfecto era visible. Debe analizarse su entidad, localización, configuración, previsibilidad, tiempo de permanencia, intensidad de tránsito y aptitud objetiva para generar una caída. Y esa valoración exige una prueba especialmente cuidadosa: fotografías próximas al momento del accidente, mediciones del desnivel, informes municipales, testigos y, cuando sea necesario, prueba pericial.
No defendemos una responsabilidad automática de la Administración. Defendemos un equilibrio razonable.
Soportamos un elevado nivel impositivo y, como contrapartida, podemos exigir unos servicios públicos correctamente conservados. Una ciudad nunca será una superficie geométricamente perfecta, pero tampoco puede trasladarse al ciudadano la carga de protegerse frente a deficiencias que corresponde prevenir y mantener a quien tiene encomendada la conservación de la vía pública.
La frontera es necesariamente casuística. Precisamente por ello, frente a la afirmación de que «la caída podía haberse evitado prestando más atención», conviene formular también la pregunta inversa: ¿podía haberse evitado conservando adecuadamente el pavimento?
En responsabilidad civil, esa pregunta importa.
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