Derecho a la propia imagen: redes sociales. Necesidad de consentimiento expreso

Área de Derecho Penal DOMINGO MONFORTE ABOGADOS ASOCIADOS.

 

El derecho a la propia imagen es uno de los derechos fundamentales reconocido por el artículo 18 de la Constitución Española junto con el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo han desarrollado una doctrina consolidada que establece que el derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, otorgándole la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin su consentimiento expreso.

Aunque el derecho a la propia imagen se encuadre en el contenido del artículo 18 CE, el Tribunal Constitucional ha matizado que se trata de un derecho fundamental autónomo respecto del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, constituyendo así una peculiaridad en nuestro ordenamiento jurídico y otorgando un mayor desvalor en los casos en los que se publique una imagen de una persona que afecte tanto al derecho al honor o intimidad como al derecho a la propia imagen.

No se trata de un derecho absoluto sino que se encuentra sujeto a las limitaciones de los demás derechos fundamentales, debiendo atender al supuesto concreto y ponerlo en relación con un juicio de proporcionalidad y ponderación entre los mismos. La determinación de los límites del derecho a la propia imagen que el Tribunal Constitucional ha afirmado deben efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho, salvaguardando el interés de la persona en evitar la difusión o captación de su imagen sin autorización o sin cualquier otra circunstancia que legitime esa intromisión.

El actual desarrollo de las nuevas tecnologías y, con ello, el de las redes sociales, en las que circula información pública de las personas queda también queda sometido a la protección constitucional.

Tienen especial relevancia las lesiones al derecho a la propia imagen en supuestos en los que la imagen utilizada ha sido previamente compartida por la titular en una red social y, de ese modo, hecha pública. Al respecto es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo STS 91/2017, de 15 de febrero, que sienta un precedente para las posteriores, en la que condena a indemnizar en la cantidad de 15.000 euros a un periódico por utilizar una fotografía sacada del perfil público de Facebook de un hombre que era noticia en el momento por haber sido víctima de un hecho delictivo. La sentencia conforma una doctrina jurisprudencial respecto al derecho a la propia imagen y pone el foco en el consentimiento expreso del titular, que ha de referirse a un consentimiento expreso e inequívoco y únicamente se refiere a cada acto propio que se consiente, sin poder ser generalizado.

El consentimiento expreso necesario es el que regula el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en el que establece que no se considerará una intromisión ilegítima cuando el titular haya prestado su consentimiento expreso. Así, la Sentencia establece que: “El consentimiento del titular de la imagen para que el público en general , o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el «consentimiento expreso» que prevé el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 como excluyente de la ilicitud de la captación , reproducción o publicación de la imagen de una persona. Aunque este precepto legal, en la interpretación dada por la jurisprudencia, no requiere que sea un consentimiento formal (por ejemplo, dado por escrito), sí exige que se trate de un consentimiento inequívoco, como el que se deduce de actos o conductas de inequívoca significación, no ambiguas ni dudosas”.

Así, entiende que el hecho de publicar una fotografía propia en internet no supone excluirla del ámbito de protección del derecho constitucional, por lo que no puede considerarse como una consecuencia natural del carácter accesible de los datos en un perfil público que terceras personas hagan uso de las fotografías, de manera que: “Tener una cuenta o perfil en una red social en Internet, en la que cualquier persona puede acceder a la fotografía del titular de esa cuenta, supone que el acceso a esa fotografía por parte de terceros es lícito, pues está autorizada por el titular de la imagen. Supone incluso que el titular de la cuenta no puede formular reclamación contra la empresa que presta los servicios de la plataforma electrónica donde opera la red social porque un tercero haya accedido a esa fotografía cuyo acceso, valga la redundancia, era público. Pero no supone que quede excluida del ámbito protegido por el derecho a la propia imagen la facultad de impedir la publicación de su imagen por parte de terceros, que siguen necesitando del consentimiento expreso del titular para poder publicar su imagen”.

Mediante esta resolución, el Tribunal Supremo asienta doctrina jurisprudencial que se mantiene en sucesivas sentencias tanto del TS como de la jurisprudencia menor ante las numerosas vulneraciones del derecho a la propia imagen que se producen por el creciente uso de las redes sociales respecto de las publicaciones que se realizan por sus titulares en las mismas.

El derecho a la propia imagen no sólo se limita a la imagen como fotografía, sino que también se otorga protección a lo que se denominan las fotografías neutrales, que son todas las que muestran el aspecto físico del sujeto de modo que lo haga reconocible, es decir, si lo que se hace público son rasgos físicos identificables.

Como ya se ha anticipado, respecto de las limitaciones a estos derechos constitucionales, debe estarse al supuesto concreto al no ser absolutos y es por ello por lo que en caso de colisión entre el derecho a la propia imagen con otros -como la libertad de expresión- se pondera entre ellos y se podría limitar uno de ellos. La propia LO 1/1082 en su artículo 8 establece supuestos en los que no se considerarán intromisiones ilegítimas la utilización de la propia imagen sin el consentimiento expreso de su titular pero, a pesar de que se cumplan esos criterios, no es suficiente para limitar dicho derecho en supuestos que únicamente se pretenda satisfacer la curiosidad ajena por conocer el aspecto físico de otros. Por tanto, no estamos ante un derecho absoluto pero sus limitaciones tampoco lo son, ya que habría que estar al supuesto concreto para entender que se aplica la limitación o no del derecho a la propia imagen.

Así, el Tribunal Constitucional ha establecido que la protección del derecho a la imagen cede en casos en los que la publicación, por sí misma o en relación con la información que la acompaña, posea interés público, es decir, contribuya a la formación de la opinión pública. Por lo que deberá sacrificarse el derecho a la imagen en casos que, aunque sin su consentimiento, se haga uso de una imagen ajena en relación con un acontecimiento público que posea el rasgo de noticiable.

Por un lado, existen situaciones en que, pese al interés público de la persona en cuestión, se ponderan los derechos en colisión y se da mayor protección al derecho a la propia imagen. Paradigmática en  este sentido resulta la Sentencia del Tribunal Supremo STS 331/2021, de 17 de mayo, en la que, pese a ser una persona de relevancia pública en el mundo de la tauromaquia, no se puede extender a los ámbitos más íntimos y privados de su vida y, cuando se publica información y fotografías relativas a ellos, el Tribunal considera que se ha sobrepasado el límite de la libertad de expresión. De este modo, concluye la Sentencia que: no cabe considerar a D.ª Eva como un personaje público cuya vida personal tenga un interés ajeno a los medios especializados en tauromaquia, por lo que la publicación de dicha imagen, carente de relación con la noticia publicada, evidencia que la única finalidad de incluirla fue identificar o señalar, en la mayor medida posible, a quien fue hija de la persona a la que se tachó de agresor sexual, alimentando nuevamente la morbosidad de lo publicado, a lo que como advierte con acierto el Ministerio Fiscal se ha de añadir el daño moral que supone la vinculación de su imagen con la imputación a su padre de un hecho delictivo tan reprobable”.

Por otro lado, existen supuestos en los que la reproducción no consentida de la imagen de la persona está amparada en un interés público preponderante. En ese sentido se pronuncia la SAP Granada 570/2022, de 15 de julio, en la que, tras una recopilación de la doctrina jurisprudencial respecto al derecho a la propia imagen, termina concluyendo, en línea con la doctrina constitucional antes expuesta, que la difusión de imágenes, a pesar de carecer de consentimiento expreso, no se considera como intromisión ilegítima por el carácter notorio y relevante de la persona en ese momento determinado y en relación a las circunstancias concretas del supuesto.

En definitiva, y con ello concluimos, el derecho a la propia imagen no se trata de un derecho absoluto, pero sus limitaciones requieren del cumplimiento de diversos requisitos que deben valorarse descendiendo al caso concreto. El desarrollo de las nuevas tecnologías facilita la obtención de imágenes que circulan en redes sociales, sin que ello represente desprotección ni una suerte de consentimiento tácito por el hecho de su publicación, reclamando el consentimiento expreso de su titular, constituyendo una vulneración del derecho a la propia imagen cualquier utilización de la misma para cualquier finalidad distinta a la que dio su titular.

Consulta Online