Área de Derecho Laboral y Social de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
Ni se está en mejor ni en peor condición, cuando se sufre un accidente en situaciones de teletrabajo se aplica la presunción de laboralidad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: que el trabajador sufra un daño, que esté trabajando por cuenta ajena y que exista un nexo causal entre la lesión y la actividad laboral.
Normativamente se establece una presunción legal de laboralidad del accidente al comprender que el accidente será laboral cuando la lesión se produce en tiempo y en lugar de trabajo. El problema surge cuando estamos ante un accidente sufrido por el trabajador en el ejercicio de sus funciones en su propio domicilio, y no en la sede laboral de trabajo. Sin embargo, numerosas sentencias se han manifestado al respecto y, en consecuencia, han calificado como accidente de trabajo a aquella lesión que sufre el trabajador cuando está trabajando de forma telemática.
Tiene especial importancia el cómo y dónde se produce el accidente en la modalidad de teletrabajo, ya que podría verse interrumpido el nexo causal y, por ende, no sería de aplicación la presunción del art. 156.3 LGSS. En consecuencia, estamos ante una presunción iuris tantum, por lo que puede desvirtuarse si se prueba el carácter no laboral de la lesión sufrida: que no se ha producido en el tiempo o en lugar de trabajo y, por tanto, no hay relación de causalidad. En este sentido, al trabajador le incumbe la prueba del hecho de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo, y con dicha prueba se presume el accidente laboral; y quien se oponga a dicha declaración soportará la carga de probar la ruptura de la relación causa-efecto entre el trabajo y la lesión sufrida.
En conclusión, el hecho de que la actividad laboral se desarrolle en el domicilio del propio trabajador no afecta a la aplicación de la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS.
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