Área de Derecho Administrativo de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
La Ley Antifraude 11/2021, vigente desde el 1 de enero de 2022, con vocación de resolver la litigiosidad en el marco de las comprobaciones de valores realizadas por las Administraciones Tributarias autonómicas introdujo, como cambio estructural y sustancial, el valor de referencia asignado por el Catastro como la base mínima de tributación en transmisiones sujetas a ITPAJD e ISD, desplazando la carga impugnatoria sobre el contribuyente disconforme con el mismo.
El Supremo venía estableciendo como doctrina que “el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo”. Y venía estableciendo que ese método de comprobación “no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no”, así como que “la aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral”.
Aunque sin alterar la configuración del valor de referencia y la presunción a favor de la Administración, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023, (recurso 1381/2021) abre una vía impugnativa de interés al establecer que, en los casos en los que se comprueban valores por el método de dictamen de peritos ( artículo 57.1 e de la Ley 58/2003, General Tributaria) “la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real”. Lo que, de suyo, representa que la Administración debe cumplir con la obligación de: 1. Motivar el inicio del expediente. 2. Razonar la discrepancia y 3. Razonar la falta de discordancia entre el valor declarado y el que se establece como real.
Para que progrese y pueda ser estimado tiene que tener el efecto de la indefensión material, es decir, no solo el incumplimiento formal, sino un menoscabo de las garantías del contribuyente. En esta línea, la sentencia declara: “ si bien es cierto que sólo justificando razones para la comprobación es posible desencadenar ésta, la consecuencia que dicha omisión conlleva no puede ser, sin más, la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la liquidación practicada, como sin mayor razonamiento solicita la recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, pues ello dependerá también de la actuación que haya desplegado en la instancia a fin de justificar que la omisión denunciada no se ha situado en un plano puramente formal”.
Conviene recordar que el procedimiento de comprobación se inicia de oficio por la Administración y en su tramitación si el valor determinado por la Administración Tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, la Administración Tributaria, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, con plazo de alegaciones, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con indicación de los medios y criterios empleados. Transcurrido el plazo de alegaciones, la Administración notificará la regularización que proceda a la que debe acompañarse la valoración realizada. Como sabemos, el plazo máximo para notificar la resolución que proceda es de 6 meses, transcurridos los cuales, si no se ha notificado, se produce la caducidad.
Es indudable que la Administración tiende a resolver la problemática con el valor objetivador, pero no debe olvidarse la presunción de veracidad que establece art. el artículo 108.4 de Ley 58/2003, General Tributaria, negando toda la veracidad a la autoliquidación del contribuyente. En este sentido, la Jurisprudencia precedente ha venido sosteniendo (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 2018) que “no cabe desdeñar que tales autoliquidaciones contengan también una verdad presuntiva de lo que en ellas se declara o afirma, incluso en lo favorable, en tanto no podemos desconocer que, en un sistema fiscal como el nuestro que descansa ampliamente en la autoliquidación como forma preponderante de gestión, sólo reconociendo tal valor de presunción, respaldado por la ley, un acto puramente privado puede desplegar sus efectos en el seno de una relación jurídico fiscal de Derecho público sin que intervenga para ello, de un modo formal y explícito, la Administración”.
Sobre estas bases, cuando nos encontremos en situaciones en las que el valor real de la transacción sujeta al ITPAJD e ISD sea inferior y, por tanto, discordante con el valor objetivador de referencia, teniendo en consideración la presunción favorable a la Administración, será recomendable preventiva y defensivamente que el título que sustente la autoliquidación motive las razones y el principio de justificación probatorio que neutralice la presunción y favorezca la carga probatoria futura, ante la eventual comprobación por la Administración que deberá justificar, motivar y razonar con suficiencia el inicio de las actuaciones y las razones de la discrepancia con lo declarado por el contribuyente.
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