Comentario Sentencia del Tribunal Constitucional nº60/2015

Estudio y análisis de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 60/2015, de 18 de marzo (BOE 98/2015, de 24 abril), Rec. 3337/2013, que estima la cuestión de inconstitucionalidad presentada frente al art. 12. Bis a de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre de la Comunidad Valenciana.

ANTECEDENTES

En virtud del desarrollo autonómico la Comunidad Valenciana, como otras comunidades tiene facultades para determinar y regular los tributos de carácter cedido a las CCAA.

Esta regulación se hizo por la Ley Valenciana 13/1997, de 23 de diciembre, que en lo que aquí interesa, regula el impuesto de sucesiones y donaciones, estableciendo en su artículo 12 una serie de bonificaciones, en concreto en el apartado bis a) –redacción dada por ley 10/2006, de 26 diciembre 2006- .

El precepto establece:

“… gozarán de una bonificación del 99% de la cuota tributaria del Impuesto de Sucesiones y Donaciones:

a).- Las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes a los Grupos I y II del art. 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que tengan su residencia habitual en la Comunidad Valenciana a la fecha del devengo del impuesto”.

Esto es la bonificación se aplica a los herederos del causante que tuvieran su residencia, en el momento del fallecimiento del causante, en la Comunidad Valenciana.

En esta situación, se planteó por un particular recurso ante la liquidación realizada para el pago del impuesto por la Administración tributaria en la que no se le aplicaba la citada bonificación y sí, a su hermana, residente en la comunidad, en la siguiente diferencia atendiendo a la misma cuota o porción hereditaria y con el mismo grado de parentesco (hijas del causante):

-un hermano abonada una cota de 1.985’96 €, otro de 2.184’55 € (estos dos casos residentes en la comunidad).

-la recurrente le salía una cuota a abonar de 202.210’86 €, no residente en la comunidad valenciana.

La liquidación fue impugnada en vía contencioso administrativa, alegando la infracción del principio de igualdad. Impugnación que fue desestimada y recurrida ante el Tribunal Supremo. Tribunal que, previo informe del Ministerio fiscal y traslado a las partes, propuso cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, y que ahora se resuelve.

DEFENSA DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA

 En defensa de la norma, el Abogado de la Generalitat así como las Cortes Valencianas alegaban y justificaba la diferencia de trato en los siguientes argumentos principales:

1.- Que el Régimen autonómico permite una regulación distinta en cada comunidad autónoma atendiendo al régimen de competencias, para su aplicación a los miembros de dicha comunidad.

Distinción normativa que no es contraria al principio o derecho de igualdad, sino que es consecuencia del estado autonómico.

2.- Por otra parte, existe el principio de libertad de residencia, por lo que el ciudadano una vez elegido éste tiene que cargar con las consecuencias o diferencias existentes entre los distintos regímenes fiscales existentes en España.

3.- El criterio de la residencia es un criterio válido y constitucional para la fijación de efectos o consecuencias, y por tanto, no es contrario a Derecho.

4.-Otras comunidades autónomas tienen y han fijado sistemas fiscales similares, en los que se aplica el criterio de la residencia para la aplicación de beneficios fiscales.

Que dichas diferenciaciones para la obtención de beneficios, ayudas o subvenciones constituyen una forma de política económica válida y legítima, y en concreto, en el supuesto constituye una medida económica que sirva para proyectar riqueza en la propia comunidad, así como una medida de protección de la familia.

Y así se alegaba que es conforme a la doctrina constitucional -STC 96/2002- que la condición de no residente pueda determinar un trato diferenciado, y que en definitiva, el principio de igualdad ante la Ley permita diferencias de trato que estén justificadas, y en este caso, se persigue una finalidad de política sectorial, que legitima el criterio de diferenciación

FUNDAMENTOS TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional determina que efectivamente los argumentos esgrimidos en defensa de la constitucionalidad de la norma son correctos, y que efectivamente el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, no exige un trato igualitario.

Y afirma que por el principio de igualdad se debe dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales. Lo que conlleva una prohibición de toda desigualdad que desde el punto de vista de la finalidad perseguida por la norma, carezca de una justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación.

Lo determinante no es por tanto, que existan en materia tributaria diferencia de trato, no se infringe el principio de igualdad de contribución de cargas del art. 31.1 CE, sino que lo que determina la vulneración del principio de igualdad es que exista una justificación razonable que legitime esa medida diferente.

Y aplica dicha doctrina al supuesto enjuiciado, tras comprobar y constatar la situación distinta o trato desigual y que viene concretado en las cuotas a satisfacer por cada uno de los obligados al pago.

Constatada dicha situación, entra a verificar si existe una finalidad objetiva y razonable que legitime dicha diferenciación.

Los argumentos de política social y de apoyo a la familia del causante argumentados no justifican el trato desigual, pues el distinto trato se concreta en la misma familia del causante y el mismo apoyo debe tener cualquier miembro de la misma que se encuentre en la misma situación (hijos).

En definitiva, determina que en el caso concreto, la residencia sí constituye un elemento diferenciador sin que tenga una razón suficiente que justifique dicho trato dispar, lo que conlleva la declaración de inconstitucional de dicho apartado, manteniendo la bonificación.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

Atendiendo al tipo de recurso, cuestión de inconstitucionalidad, la Sentencia conforme determina la propia Sentencia tiene efectos para supuestos o liquidaciones que estén pendientes, atendiendo al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), que no permite la revisión de procedimientos administrativos ya firmes o resueltos que quedan afectados por la cosa juzgada

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