CALIFICACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL DE LOS CUADROS DE ESTRÉS O ANSIEDAD CAUSADOS POR EL TRABAJO

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Área de Derecho Social y Prestacional de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Hemos seleccionado para nuestro espacio web de actualidad, de interés para nuestros clientes, usuarios y seguidores, la fijación de los criterios, problemática y casuística jurisprudencial para poder calificar los cuadros de estrés y ansiedad laboral como enfermedad laboral, bajo el criterio de prueba exclusiva y excluyente.

Una cuestión debatida en procesos de determinación de contingencias  derivadas de trastornos de ansiedad o de enfermedades causadas como consecuencia de niveles altos de estrés laboral es su reconocimiento como enfermedad laboral y no como enfermedad común de estas patologías, como puede ser fácil que sean calificadas en un inicio, al ocurrir extemporáneamente la enfermedad, esto es, que no ocurra en lugar y tiempo de trabajo, por lo que se deba de acreditar y probar su origen laboral (exclusivo y excluyente) y relación directa con la prestación del servicio.

Ello conlleva que no tenga esa calificación legal de enfermedad profesional cuando la enfermedad es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las cuales proviene del trabajo, pero otras no, lo que genera mayor debate en estos procesos.

A este respecto, el artículo 156.2-e) de la LGSS califica como accidente de trabajo las enfermedades que, no teniendo la consideración legal de enfermedad profesional, contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

En atención a esta definición, tienen cabida, siempre y cuando se acredite, aquellas enfermedades que son causa del entorno laboral, como lo son las derivadas o consecuencia de niveles altos de estrés o trastornos de ansiedad. En este sentido se ha pronunciado los Tribunales en supuestos donde se ha tratado el síndrome del “quemado” por razón de su trabajo, en quien sufre una depresión originada por una decisión empresarial de modificación sustancial de sus condiciones laborales; en sintomatología ansiosa derivada de un conflicto laboral por cambio de funciones; en un caso de reacción de ansiedad desencadenada por problemas laborales, confirmando que la situación de incapacidad temporal originada por ese trastorno provenía de accidente laboral; ante un cuadro de ansiedad y depresión por acoso moral en el trabajo, en trastorno de ansiedad reactivo a situación de estrés laboral en el trabajo por conflicto con un superior; en camarero con trastorno depresivo por problemática laboral; diagnóstico de síndrome postraumático a un conflicto laboral y fobia laboral específica; en limpiadora con ansiedad secundaria a agresión en el trabajo.

Distintos supuestos que nos permiten concluir que este cuadro clínico encaja en el concepto legal establecido por el art. 156.2-e) de la LGSS, al tener un origen exclusivo y excluyente en la relación laboral.

Por ello, podemos concluir que el estrés y la ansiedad laboral pueden calificarse de enfermedad profesional aun no siendo definidas como tales en el art. 157 LGSS que define el concepto legal de enfermedad profesional, ni siendo incluidas en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, siempre que se acredite que el origen de la enfermedad tiene causa exclusiva y excluyente en el ámbito laboral.

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