Administración desleal. Necesaria relación de causalidad entre la conducta típica y el perjuicio

Administración desleal. Necesaria relación de causalidad entre la conducta típica y el perjuicio. José Domingo Monforte. Abogado. Socio director de Domingo Monforte Abogados Asociados. 

Publicado en Legal Today

La reforma de la LO 1/2015, introdujo el nuevo delito de administración desleal en su articulo 252 del vigente CP. Se reubica en el Título XIII, de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, desplazándolo del ámbito societario en que se encontraba  al patrimonial.

El delito de administración desleal como delito contra el patrimonio castiga  a los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno las infrinjan, excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio de naturaleza patrimonial. Aún cuando pueda calificarse su redacción de excesivamente  genérica, abierta y poco precisa, no hay duda que abarca tanto  abuso de las facultades como la  extralimitación.

Tal como aparece regulado, podemos asentar como base inicial de estas reflexiones y punto de partida que el delito de administración desleal continúa siendo un delito de resultado material o de lesión, y no de mero riesgo. Y así, aún cuando la Exposición de Motivos de la LO 1/2015 informa que “a través de este delito se intenta proteger el patrimonio general, sancionándose las extralimitaciones en las facultades de disposición del patrimonio sobre ese patrimonio ajeno.” se define la conducta típica sobre la base de tres elementos:

Primero.-  La ostentación de facultades de administración sobre un patrimonio ajeno por parte del sujeto activo del delito.

Segundo.- El abuso o extralimitación de estas facultades.

Tercero.- Y la causación de un perjuicio al patrimonio del administrado.

Perjuicio que no puede disociarse de la infracción de sus facultades por abuso o exceso.

Siendo presupuesto o elemento objetivo del tipo la producción de un daño o perjuicio en adecuada y directa relación de causalidad con la infracción de sus facultades.

Ha de sufrirse por los sujetos pasivos del delito –administrados- un perjuicio de carácter económico y además ha de ser evaluable, de forma que se pueda transferir ese perjuicio a moneda líquida, circunstancia que imprime certeza a la infracción.

La fractura de la necesaria relación de causalidad entre el hecho o conducta típica y el perjuicio conllevará la ausencia de tipicidad.  La acción típica se perfecciona cuando el patrimonio del administrado haya soportado un quebranto por infracción de los deberes y  obligaciones que tiene atribuidas el apoderado o administrador.

El perjuicio, como hemos visto, ha de ser económico o susceptible de valoración económica, y por tanto es medible el daño patrimonial indemnizable manejando los dos conceptos de damnum emergens y lucrum cessans.

En el llamado daño emergente se comprenderán las pérdidas efectivamente sufridas y el lucro cesante o frustrado, la carencia de un incremento posible  o ganancia dejada de percibir  como consecuencia de una gestión desleal. En esta línea  la STS de 15 de Febrero de 2010, declara que: “ bastaría la propia merma, por sustracción de un derecho económico que les pertenece para que el perjuicio típico sea tenido por existente.” y con más concreción  la STS de 11 de Julio de 2005, estableció que el perjuicio patrimonial se entendía existente no solo cuando la actuación desleal era determinante de una reducción del activo o falta de incremento del mismo, sino también cuando dicha actuación, de un modo no autorizado o contrario a los intereses de los administrados, pudiera frustrar el fin perseguido o el que se hubiera adjudicado al bien o valor conforme a la decisión de los órganos sociales, los depositantes o los titulares de dichos bienes o patrimonio, etc. Se propicia así un concepto jurídico no limitado a aquel que se determina por un saldo negativo contable, sino expansivo y con referencia a otros factores o parámetros como la licitud de la acción o la finalidad perseguida por el autor.

El problema surgirá en el lucro cesante en la certeza de su determinación, evitando lo que Dernburg denominó “sueños de ganancia” R. de Ángel aporta luz a la cuestión al concretar que la estimación del lucro cesante es una operación intelectual en la que se contienen juicios de valor y que de ordinario exige la reconstrucción hipotética de lo que podría haber ocurrido. El único criterio utilizable, y que resuelve el problema, es el juicio de probabilidad o verosimilitud atendiendo al curso normal de las cosas.

Determinado el perjuicio como elemento objetivo del tipo deberá necesariamente relacionarse con el exceso por abuso o extralimitación funcional y sólo en esa concurrencia inescindible podrá declarase la tipicidad de la conducta.

 

 

 

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