Área de Responsabilidad Civil de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 30 de noviembre de 2021. Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg
Aborda esta sentencia la reclamación indemnizatoria de la actora en un supuesto de intervención quirúrgica de aumento de mamas, mediante la implantación de dos prótesis, que tuvieron que ser sustituidas por deficiencias de fabricación y desplazamiento de una de ellas, con una segunda intervención quirúrgica en la que se procedió a la sustitución pautada y a la práctica de una mastopexia. Tras esta segunda intervención, la actora presentó asimetría mamaria con cicatrización inestética en ambas mamas. La demandante había firmado varios días antes de esta segunda intervención las hojas de consentimiento informado en las que expresamente se le advertía de los riesgos sobre la posibilidad de cicatrices anormales así como de una asimetría mamaria tras la cirugía.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó sustancialmente la demanda, mientras que la de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, estimando parcialmente el recurso de apelación de la clínica estética, redujo el importe de la indemnización solicitada por la actora concluyendo que, si bien en la primera intervención no hubo negligencia alguna, en la segunda intervención , «se ha constatado objetivamente su defectuoso resultado por asimetría mamaria con cicatrización inestética en ambas mamas«, por lo que imputa al cirujano dicho resultado mediante la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado.
Centra el recurso de casación la clínica demandada en que no se incumplió la lex artis ad hoc, que la demandante fue debidamente informada de la intervención que se le iba a practicar, así como de sus riesgos con sujeción al protocolo de la Sociedad Española de Cirugía Plástica, Reparadora y Estética; en que está superada la antigua doctrina que distinguía entre medicina curativa- obligación de medios y la satisfactiva-obligación de resultados, siendo la actual doctrina del Tribunal Supremo que la obligación de los facultativos tanto en la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, como en la necesaria o curativa, es de medios y no de resultados; y por último en la vulneración también de la vigente doctrina sobre el daño desproporcionado que no sería de aplicación porque son perfectamente conocidas las causas que han provocado la situación actual de la actora. Argumentos que son acogidos por el Tribunal Supremo estimando el recurso y desestimando íntegramente la petición indemnizatoria de la actora.
La sentencia insiste en que la distinción entre obligación de medios y resultados no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice (SSTS 544/2007, de 23 de mayo; 534/2009, de 30 de junio, 778/2009, de 20 de noviembre, 20/11/2008 y 517/2013, de 19 de julio, 18/2015, de 3 de febrero) y que la diferencia existente entre la denominada medicina voluntaria o satisfactiva y la necesaria o terapéutica tiene repercusiones únicamente en la exigencia de un mayor rigor al médico de obtener el consentimiento informado de sus pacientes en los casos de la medicina voluntaria o satisfactiva (sentencias 583/2010, de 27 de septiembre; 1/2011, de 20 de enero; 330/2015, de 17 de junio y 89/2017, de 15 de febrero). Pero que “la materialización de un riesgo típico informado y consentido no es fuente de responsabilidad civil, salvo concurrencia de culpa o negligencia”.
Concluye la sentencia que “tanto la asimetría mamaria como las cicatrices conforman riesgos típicos de la intervención, que figuran expresamente descritos en el consentimiento informado suscrito por la demandante y que, además, ya habían sido advertidos previamente”, por lo tanto, “sí son conocidos y asumidos, su imputación jurídica al médico tratante sólo es posible si se hubiera apreciado una mala praxis en la ejecución de la técnica quirúrgica”, lo que no ha quedado acreditado. En definitiva, que “la materialización de un riesgo típico de una intervención quirúrgica debidamente informado, que fue asumido consciente y voluntariamente por la actora, a la cual no se le garantizó el resultado, no es fuente de responsabilidad civil.”
Por último, señala también la sentencia que no puede considerarse daño desproporcionado el previamente advertido y que constituye riesgo típico de la intervención practicada como el resultado indeseado o insatisfactorio, encuadrable claramente en el marco de los riesgos típicos de una intervención de cirugía estética, debidamente informados y consentidos por la paciente. Daño desproporcionado sería un “resultado excepcionalmente anómalo o clamoroso, manifiestamente inesperado en relación con la concreta intervención quirúrgica dispensada, que evidencie, por tal circunstancia, la presunción racional de que algo ha fallado (res ipsa loquitur: los hechos hablan por sí mismos), y que sea de entidad tal, que implique una inversión de la carga de la prueba en contra del cirujano que practicó la operación sobre las causas del resultado producido, cuando previamente se advirtió de la posibilidad de que, pese a una adecuada técnica quirúrgica, unas disfunciones de tal clase se pueden producir, toda vez que no cabe garantizar el resultado”.
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