Área de Derecho Administrativo de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.
De forma muy sintética traemos a nuestro espacio web la delimitación, distinción y conceptuación de los Convenios urbanísticos. La finalidad de los convenios, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2001 -EDJ 2001/15099-, es «servir como instrumento de acción concertada para asegurar una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general».
El Convenio urbanístico vincula a la Administración en la medida que es fruto de un acuerdo de voluntades entre las Administraciones Públicas y personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de derechos o intereses urbanísticos. Han sido clasificados por la doctrina de diferentes formas, siendo la más generalizada la que los distingue en consideración a la fase de la actividad urbanística en que se conciertan. Así, pueden desdoblarse en: Convenios urbanísticos de planeamiento que son aquéllos cuyo contenido y cláusulas prevén o determinan la necesidad de una modificación, redacción o aprobación de un instrumento de planeamiento y los de gestión, que tienen como finalidad facilitar el desarrollo del planeamiento y su ejecución mediante la tramitación de sistemas de ejecución urbanística.
En cuanto la finalidad y motivación es oportuno citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de mayo de 2003, en la medida que clarifica sus fines y motivación, cuando dice: «…los convenios son instrumentos facilitadores de la actuación urbanística que sirven para eliminar los puntos de fricción entre Administración y administrados ab initio, no siendo meros actos de trámite, sino que se dirigen a preparar y poner en marcha una actuación urbanística posterior, constituyendo una realidad o acto sustantivo e independiente del procedimiento de modificación o revisión del Plan».
De los mismos nacen derechos indemnizatorios que pueden quedar preestablecidos por las partes en el propio convenio, cuando la razón material del convenio esté fundada en la previsión de la normativa urbanística (Artículo 41.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones), conforme a la cual procede indemnizar a los propietarios del suelo que vean reducido su aprovechamiento a consecuencia de la modificación del planeamiento.
Podemos concluir que los Convenios urbanísticos vinculan a las partes que los hubieran concertado, en los términos que regula el Código Civil, cuando en ellos quedan establecidos con claridad suficiente los acuerdos de voluntades alcanzados, por lo que las prestaciones asumidas por los particulares a través de ellos son exigibles de cumplimiento y constituyen una deuda de valor frente a la Administración.
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