Publicado en Levante-EMV el 3 de abril de 2021.
Carles Gil Gimeno. Abogado especialista en Derecho Penal.
Hemos contemplado estos días en los informativos las imágenes de un grupo de policías que derriba a golpes la puerta de una vivienda de Madrid en la que estaba de fiesta un numeroso grupo de personas, incumpliendo la vigente normativa sobre reuniones por la situación de pandemia que vivimos y que se negaban a abrir la puerta para ser identificados. Generándose un debate sobre la legalidad o proporcionalidad de dicha actuación policial y despertando sentimientos encontrados ante dicha forma proceder policial: entre aquellos ciudadanos que tratamos de cumplir con las obligaciones y restricciones impuestas sobre reuniones con amigos y familiares, el sentimiento de que la policía debía evitar la concentración de personas, los incívicos comportamientos de aquel grupo y sancionar a los incumplidores. Pero por otro lado, y en mi caso como jurista, la perplejidad ante dicha actuación policial y la infracción de un derecho fundamental básico como es la inviolabilidad del domicilio.
Nuestra Constitución recoge en su artículo 18.2 que “el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.”
Estamos, pues, ante un derecho fundamental de carácter no absoluto, toda vez que existen excepciones previstas en la propia norma constitucional y únicamente sería legítima la entrada en los supuestos referidos: con consentimiento del titular, cuando exista una resolución judicial que lo autorice o cuando se esté cometiendo un delito flagrante.
Por otra parte, el artículo 21.3 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana establece que “será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad”.
La primera cuestión que suscita la lectura de dichos preceptos es el concreto alcance del concepto de domicilio, que goza de la protección de inviolabilidad como derecho fundamental, toda vez que el citado artículo 18 de la Constitución no lo hace.
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en varias sentencias sobre el concepto de domicilio al que se refiere el artículo, con relación al domicilio de las personas físicas, en un sentido distinto al previsto en otras normas civiles y administrativas, declarando que domicilio es cualquier lugar donde el individuo desarrolle su vida privada, con independencia de que resida habitualmente en el mismo. Es el espacio donde el individuo desarrolla una actividad privada, con independencia del título que habilite su posesión. El lugar en el que ejerce su “libertad mas íntima” (STC nº 22 de 1984 de 17 de febrero).
De igual forma, también el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el concepto de domicilio configurándolo como “aquel en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad mas íntima”, siendo por tanto objeto de protección tanto el espacio físico como lo que en él hay de emanación de la persona y su esfera privada (STS de 2 de febrero de 2006 y STC 171/199 de 27 de septiembre).
Parece evidente que en el caso que motiva estas reflexiones, aunque fuera una vivienda de alquiler turístico, la ocupación de la vivienda que en ese momento hacían los inquilinos debe tener la consideración de domicilio, habida cuenta de que es un espacio en el que están desarrollando una actividad privada y su “libertad mas íntima”, aunque se infrinja normativa administrativa en cuanto al número de personas reunidas.
Por tanto, ante la negativa de los ocupantes a permitir el acceso de la policía y la falta de autorización judicial para la entrada, solo cabría una entrada por la fuerza de la policía si estuviera cometiéndose en su interior un delito flagrante. Esto nos lleva a analizar, en último lugar, si nos encontramos ante dicho supuesto de “delito flagrante”. Y nuevamente hay que acudir a la concreción de dicho concepto por la norma o la jurisprudencia. La Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge en su artículo 795 la siguiente definición: “se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto”. Por su parte, el Tribunal Constitucional considera que estamos ante un delito flagrante cuando hay una constancia o evidencia de la comisión de un delito y existe una emergencia o necesidad de intervenir.
Considero que el incumplimiento de las medidas sobre el número de personas reunidas no es constitutivo de delito alguno, mas allá de la infracción administrativa, y que tampoco lo es la negativa a abrir la puerta ante la falta de una orden judicial, ni la negativa a identificarse, por lo que en ningún caso cabe hablar de que se estuviera cometiendo un “delito flagrante”. La actuación de romper a golpes la puerta para acceder a la vivienda, cuando no existe actuación delictiva ni la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, no estando ante un caso de extrema y urgente necesidad, carecía de toda cobertura legal. Decisión e iniciativa policial que puede plantear eventuales responsabilidades incluso penales ante el conflicto de un derecho fundamental como lo es la inviolabilidad del domicilio frente al incumplimiento de normas sanitarias en protección de la salud.
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