Actualidad jurídica: Ausentes en la reunión de la comunidad de propietarios

Área de Derecho Civil de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

¿Cómo se computan los votos de los ausentes de la Junta de las Comunidades de Propietarios?

El artículo 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta (siempre que hayan sido debidamente citados) que, una vez informados del acuerdo adoptado por los asistentes a la Junta, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en un plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Dos excepciones contempla el citado artículo a dicho cómputo como votos favorables: supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo (mejoras), o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo.

Ocurre con mucha frecuencia que quien no ha acudido a la reunión de la Junta cree que su ausencia cuenta como voto en contra del acuerdo adoptado.

Sin embargo, tal y como se ha expuesto, es al contrario: si no se ha manifestado la discrepancia en el plazo de 30 días naturales al secretario de la comunidad el voto del ausente computará como favorable al acuerdo adoptado.

De esta manera, puede darse la paradoja de que un propietario esté en contra de un acuerdo adoptado, pero que su inasistencia a la Junta unida al silencio una vez informado del acuerdo, haga que su voto sea computado como favorable.

Por tanto, quien no esté conforme con el acuerdo adoptado y no hubiera asistido a la Junta deberá comunicar su discrepancia por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

 

 

 

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