Tratamiento indemnizatorio del daño cerebral

Publicado en Legal Today el 30 de noviembre.

Sandra García Barcos, abogada especializada en Responsabilidad Civil. 

Para el adecuado abordaje del crédito indemnizatorio objeto de aseguramiento, debemos partir de la legislación reguladora del seguro privado, que  constituye una unidad institucional que se ha venido caracterizando por normatizar y tutelar los derechos de los asegurados, de las víctimas, de los terceros perjudicados y de los beneficiarios amparados por un contrato de seguro del causante responsable.

En lo que se refiere a la indemnización de las lesiones temporales y de las lesiones permanentes que se reconocen como secuelas, a cuya indemnización el perjudicado/beneficiario tiene eventual derecho sobre el seguro de responsabilidad civil suscrito por el responsable del hecho que dio origen al daño corporal sufrido –escenario común en los accidentes de tráfico-, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados incorporó el sistema de valoración de los daños, coloquialmente conocido “baremo de tráfico”.

Ya en su día “el baremo” representó una novedad en el tratamiento indemnizatorio, con probaturas iniciales para ver el grado de aceptación como lo fue  Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 17 de marzo de 1987- BOE 24 marzo de 1987, un baremo orientativo y limitado al ámbito del Seguro de Suscripción Obligatorio. La Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991 fue la que dio publicidad a un sistema para la valoración de daños ocasionados por vehículo a motor que, aunque igualmente orientativo, se extendió al seguro voluntario. Se reconocía abiertamente que tenía su fundamento en las dificultades de equilibrio técnico que atravesaban las aseguradoras por la tendencia al alza de las indemnizaciones.

La Ley 30/1995, de 8 noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados incorporaba la Disposición Adicional Octava en su anexo a lo que denominaba Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, un nuevo sistema de valoración de los daños y perjuicios causados con motivo de la circulación de vehículos a motor. Superadas las primeras cuestiones de constitucionalidad- Vid STC 181/2000 de 20 de Junio-, tuvo continuidad en la Ley 34/2003 y, finalmente, en la Ley 35/2015 podemos decir que tuvo una general y feliz acogida por Jueces y Tribunales.

Así, resultaba muy simplificadora la fijación de los daños personales, al establecerse legalmente un medido y detallado sistema para la valoración de los daños y perjuicios, cuyas cuantías anualmente se establecían publicándose en el BOE la Resolución dictada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Sistema de valoración del daño corporal que, desde la entrada en vigor de la citada Ley 35/2015 de 22 de septiembre, por la que se reformó dicho sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, está taxativamente reglado en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y su Anexo, y cuyas cuantías, en este caso, quedan automáticamente actualizadas con el porcentaje del índice de revalorización de las pensiones que se prevea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Aunque este sistema de valoración del daño corporal es de aplicación imperativa y vinculante en accidentes de tráfico, de forma general y progresiva  se ha ido extendiendo, como criterio orientador y de referencia para el cálculo de las indemnizaciones a otros ámbitos de la responsabilidad civil, aplicándose para el cálculo del resarcimiento de daños corporales derivados de hechos de imprudencia profesional sanitaria, caídas en vías públicas, caídas en establecimientos comerciales, accidentes laborales con causa en infracción de medidas de seguridad, etc., logrando que sus reglas sean de aceptada y normalizada aplicación analógica por Jueces y Tribunales. Tanto es así que la Ley 35/2015, de 22 de septiembre establece en su Disposición Adicional Tercera que dicho sistema de valoración “servirá como referencia para una futura regulación del baremo indemnizatorio de los daños y perjuicios sobrevenidos con ocasión de la actividad sanitaria”.

El sistema legal de valoración de los daños corporales siempre ha proclamado los principios que inspiran la reparación del daño “restitutio in integrum” y “pro damnato”. Principios que, junto al principio de reparación vertebrada del daño, inspiraron la reforma del sistema instada por la nombrada Ley 35/2015 con la finalidad de asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos teniendo en cuenta todas las circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima o perjudicado, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos, integrándose, en consecuencia, no sólo las lesiones sufridas y el periodo de curación y/o estabilización lesional, sino también consecuencias patrimoniales del daño, las consecuencias morales y extra-patrimoniales.

De este modo, el vigente sistema de valoración del daño corporal se admite que posibilita (aunque no debemos olvidarnos en su génesis de los motivos que lo alumbraron) una mayor objetivación en la determinación y cuantificación del daño corporal sufrido y cuyo resarcimiento se obtendrá tras aplicar los conceptos indemnizatorios, reglas y limites establecidos en el mismo. Para ello es imprescindible tener clarificado no solo el concreto daño corporal sufrido y su integración y clasificación en la relación de secuelas que establece el baremo médico, sino también la envergadura de dicho daño corporal. Es decir, el grado de afectación psicofísica, orgánica y sensorial de la secuela y, en su caso, su afectación a la pérdida de autonomía personal y/o a las actividades esenciales de la vida ordinaria.  En el rigor de que,  ante lesiones de especial gravedad, como son los traumatismos de médula espinal o traumatismos graves de columna vertebral invalidantes por perder el lesionado su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria, son diversos los conceptos indemnizatorios a los que el perjudicado tiene derecho a que le sean resarcidos, además de las lesiones temporales y lesiones permanentes (secuelas), al igual que ocurre cuando la lesión sufrida es el daño cerebral.

Las secuelas del daño cerebral –por desgracia, muy usual en accidentes de circulación y en mayor medida de riesgo en conductores u ocupantes de motocicletas o ciclomotores- sufrido bien tras recibir en el impacto un golpe severo y brusco en la cabeza, clínicamente llamado “traumatismo craneoencefálico (TCE), o derivado de un ictus cerebral/infarto cerebral tras sufrir una interrupción del sistema de riego sanguíneo, o tras sufrir falta de oxígeno durante un prolongado periodo de tiempo que provoca la muerte neuronal de parte del tejido cerebral (pérdida de conciencia o coma), generan distintos tipos y niveles de discapacidad según la persona y la lesión. Puede afectar al perjudicado en su funcionalidad física (secuelas motoras y anátomo-funcionales por la afectación del sistema nervioso, o secuelas sensitivas, como podrían ser la pérdida de visión, audición, olfato, el tacto…), a su funcionamiento emocional (inestabilidad en las emociones, depresión o pérdida de control sobre la expresión del llanto o la risa) o a su funcionalidad de conducta o cognitiva (cuando queda afectada la capacidad de aprender, reflexionar, atender, tomar decisiones, concentrarse, la orientación, la memoria…).

Deficiencias físicas, orgánicas, sensoriales o intelectuales en que puede derivar el daño cerebral sufrido que deben fijar la atención indemnizatoria pues -como se ha adelantado- la indemnización no solo comprenderá el perjuicio personal básico y particular por los días del proceso de curación/proceso de estabilización lesional y la indemnización por los puntos de secuela que conforme baremo médico se establezca, sino que, atendiendo a la pérdida de autonomía personal sufrida (definida en el art. 50 de RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre en el “menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria”, definidas éstas en el siguiente precepto las que comportan “comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar esfínteres, desplazarse, manejar dispositivos y análogas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica) o a la pérdida de desarrollo personal soportado (definida en el art. 53 del mismo texto legal “el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades físicas de desarrollo personal” conceptuadas en el artículo que le precede “aquellas actividades relativas al disfrute, al placer, a la vida de relación, actividad sexual, el ocio y la práctica de deportes, desarrollo de formación y desempeño de profesión o trabajo”) son también conceptos indemnizables, reglados en el sistema de valoración del daño, los siguientes perjuicios personales particulares:

a) El daño moral complementario por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial, en el caso de que una sola secuela alcance al menos los 60 puntos o el resultado de las secuelas concurrentes tras la aplicación de la fórmula Balthazar alcance mínimo 80 puntos. Perjuicio que se cuantifica mediante horquilla indemnizatoria que oscila entre los 19.200 € a 96.000 € (sobre el que aplicar la revalorización a fecha del accidente/hecho origen del daño). Para su concreción, son parámetros a tener en cuenta la edad del lesionado y la extensión e intensidad del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial que padezca, para lo que es un buen respaldo contar con un informe pericial.

b)El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas que impiden al perjudicado o le limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales de desarrollo de la vida ordinaria o mediante actividades específicas. Perjuicio que puede ser leve, moderado, grave o muy grave. La determinación del grado viene motivada por la afectación de la autonomía personal. Cuantas mayores limitaciones e imposibilidades, superior será el grado del perjuicio moral. “Ope legis” la declaración de incapacidad permanente parcial, total, absoluta para la actividad laboral o profesión, o la declaración de la gran invalidez determinará la medición del grado leve, moderado, grave y muy grave respectivamente.

Dada la normatividad del sistema de valoración del daño, al igual que el anterior perjuicio, este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria establecida en el baremo que oscila entre (sobre los que aplicar la revalorización a fecha del accidente/hecho origen del daño) 1.500 € y 15.000 € -grado leve-, entre los 10.000 € y 50.000 € -grado moderado-, entre los 40.000 € y 100.000 € -grado grave- y entre los 90.000 € a 150.000 € -grado muy grave-. A lo que añadir el correspondiente lucro cesante (pérdida de la capacidad de ganancia) por la incapacidad de realizar el trabajo o la actividad profesional, en función de la edad del lesionado y los ingresos netos que venía percibiendo o la estimación del valor de su dedicación a las tareas del hogar, y en caso de lesionados pendientes de acceder al mercado laboral atendiendo al salario mínimo interprofesional anual.

c)Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados, a través del que se compensa la prestación y la atención continuada del lesionado que ha perdido la autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. Para la medición de su cuantificación hay que tener en cuanta la edad del lesionado, la dedicación y cuidados que requieran y la alteración que produzca en la vida del familiar. Su cuantificación deriva de la horquilla indemnizatoria reglada en el baremo que oscila entre (sobre los que aplicar la revalorización a fecha del accidente/hecho origen del daño) los 30.000 € y los 145.000 €.

Perjuicios personales particulares a los que se sumarán, atendiendo a las circunstancias clínicas y personales de cada lesionado, los perjuicios patrimoniales que abarcan desde los gastos de rehabilitación, ayudas técnicas (muletas, silla de ruedas, camas ortopédicas, etc.), gastos de adecuación de vivienda, gastos de incremento de costes de movilidad, hasta la indemnización de gastos de ayuda de tercera persona que compensa el valor económico de las prestaciones no sanitarias que precisa el lesionado cuando sus secuelas le implican una pérdida de autonomía personal en función de la determinación del número de horas necesarias de ayuda diaria.

En definitiva, cuanta mayor sea la afectación de las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales -pericialmente establecidas- más conceptos y partidas  indemnizatorios compondrán el crédito resarcitorio del perjudicado.

Cerramos nuestras reflexiones con dos cuestiones que nos parecen relevantes en el tratamiento indemnizatorio de grandes lesionados: la primera, que como impone la propia resolución 75/7 de 14 de marzo, que proclama el principio de reparación integral, las dudas deben resolverse bajo el principio de”favor victimae” o principio “pro damnato”; y la segunda, que como con acierto y agudeza ha establecido la doctrina francesa- Lambert- Faivre- el eje de la responsabilidad civil ya no es solo el “sujeto responsable” sino el “objeto” de la responsabilidad, o sea, la reparación del daño. El sistema evoluciona desde un Derecho de Daños, que giraba en torno a la deuda de responsabilidad a otro que lo hace alrededor del crédito indemnizatorio que debe procurar que el perjudicado/lesionado afectado por un grave traumatismo medular, grave traumatismo de columna vertebral o grave traumatismo cerebral reciba un adecuado, vital y de futuro tratamiento indemnizatorio que cumpla la expectativa del principio de reparación integral del daño.

 

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