Tiempos de espera en el aseguramiento medioambiental

Actualidad Aseguradora. Noviembre 2012.

Lorena Melchor Llopis. Especialista en Derecho Administrativo y Medioambiental. Socia profesional del Despacho Jose Domingo Monforte Abogados Asociados.

La concienciación social en defensa del medio ambiente ha obligado al poder legislativo a crear sistemas de responsabilidad efectivos que garanticen que el daño medioambiental no queda impune.

La respuesta al conflicto entre el causante del daño y el perjudicado, cuando éste se dirime en sede judicial, se encuentra en los regímenes clásicos de Derecho civil y penal, que se complementan y perfeccionan con el régimen de responsabilidad administrativa prevista en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental (LRM) que contempla medidas de prevención, evitación y reparación del daño al medio ambiente.

Este último régimen instaura una responsabilidad de carácter objetiva e ilimitada para las empresas que desarrollan una de las actividades previstas en el Anexo III de la Ley, lo que implica la obligación legal de constituir una garantía financiera que garantice el riesgo de la actividad económica que puede provocar un daño medioambiental.

El preámbulo de la LRM establece que el régimen de responsabilidad está inspirado en los principios de prevención y en el ya conocido «quien contamina, paga», sin embargo técnicamente cabría hablar del principio contenido en el brocardo «alterum non laedere», este principio constituye la responsabilidad general y básica del ordenamiento, prevista en el art. 1902 del Código Civil, y del cual se deriva la obligación del empresario que desarrolle actividades peligrosas o potencialmente peligrosas de reparar todos los daños medioambientales ocasionados por su actividad económica (Vid. SSTS de 21 de marzo de 2001 o de 19 de julio de 2006).

            Estamos ante un régimen administrativo, como ya hemos dicho, de responsabilidad medioambiental objetiva e ilimitada. Objetiva, para los operadores que desarrollen las actividades profesionalmente peligrosas previstas en la Ley, pues responden por cualquier daño que generen al entorno, al margen de que concurra culpa, dolo o negligencia en su actuación y de su calificación como infracción administrativa o penal. La responsabilidad de los empresarios que desarrollen una actividad no prevista en el Anexo III de la LRM se somete, en cambio, a un régimen de responsabilidad subjetivo, esto implica que, sólo serán responsables del daño causado si media dolo o negligencia, es decir sometiéndose a los criterios clasistas de la culpa –criterio subjetivista-. En este caso, entre la conducta del agente y la producción del daño debe aparecer y concretarse la culpabilidad del empresario, con una indiscutible certeza probatoria y sin que sean suficientes las meras conjeturas o suposiciones. El cómo y el porqué se produjo el daño constituyen los elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, ya que la culpabilidad no queda desvirtuada por la simple Teoría del riesgo, la objetivación o la inversión de la carga de la prueba (Vid. SSTS de 2 de marzo de 2000, 6 de noviembre de 2001 o 23 de diciembre de 2002, entre otras). El operador solo será responsable si ha cometido una falta o si ha actuado negligentemente.

            La responsabilidad medioambiental también es ilimitada porque la obligación de prevención y reparación que asumen los operadores consiste en devolver el medio natural a su estado originario, es decir al estado anterior a la comisión del daño, sufragando el total de los costes de restablecimiento. El empresario causante del daño debe sufragar la reparación total de los recursos naturales en virtud del principio «restitutio in integrum», lo que nos lleva a asumir como ilimitada la obligación de prevención. Cuando se produce un daño medioambiental el responsable debe costear la reparación del medio ambiental, esto implica devolver el medio al estado en el que se encontraba con anterioridad a la comisión del daño.  Además, esto es totalmente compatible con la imposición de sanciones, con lo que el principio reparador se complementaría con el principio «quien contamina paga».

La citada Ley reguladora introduce la garantía financiera, con la que se promueve que las empresas, cuya actividad dañe o amenace con hacerlo a especies silvestres o hábitats naturales, dispongan de los recursos económicos suficientes para asumir los costes derivados de la adopción de las medidas de prevención, evitación y de forma obligatoria reparación del daño ambiental hasta un límite máximo de 20 millones de euros, sin limitar el principio universal de responsabilidad por deuda previsto en el artículo 1911 del Código civil.

La Ley contempla tres modalidades de garantía financiera alternativas o complementarias: la póliza de seguros, el aval bancario y la reserva técnica que se constituya mediante la dotación de un fondo ad hoc materializado en inversiones financieras respaldadas por el sector público.

En tiempos de espera

Lamentablemente, la garantía financiera responde únicamente a una vocación legislativa, pues su exigibilidad no está concretada en el tiempo. Una vez más, el legislador, en lugar de introducir cambios legislativos, se queda en meras intenciones de carácter estético y complaciente pero sin un verdadero contenido solutivo.

No obstante, la prudencia y el sentido de la responsabilidad medioambiental empresarial deberían adelantarse y asumir de forma voluntaria y responsable dichas garantías financieras y/o aseguradoras que posibiliten la protección de su patrimonio y, a la vez, la efectividad y garantía en la reparación del daño.

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