Responsabilidad Civil ex delicto: interferencia causal de la victima

Publicado en elEconomista el 4 de julio.

Carles Gil Gimeno. Abogado.

La acción penal posibilita también simultanear la acción civil resarcitoria. Toda persona responsable de un delito lo es también civilmente si del actuar doloso o imprudente se ha causado un daño que deberá ser reparado íntegramente.

Pero esta obligación legal de resarcimiento íntegro del daño sufrido tiene excepciones en aquellos casos en que el comportamiento de la víctima y su falta de diligencia interfiere causalmente en la producción del daño sufrido, siendo la consecuencia la aminoración o disminución del valor del daño.  Así el artículo 114 del Código Penal establece que “si la victima ha contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización”,  tipificando la doctrina jurisprudencial -fundamentalmente civil- conocida como concurrencia de culpas o compensación del daño o consecuencias reparadoras. En definitiva, ello significa la reducción o aminoración  de la cuantía indemnizatoria y la distribución de la obligación de reparación del daño cuando tanto la conducta del autor del delito como de la víctima inciden en el resultado lesivo.

Si bien esta doctrina, en un primer momento, se aplicaba exclusivamente en el ámbito de la responsabilidad civil no admitiendo la compensación de los efectos penales donde la responsabilidad obedece a la conducta criminal del autor del delito,  en las últimas décadas del siglo XX se inició una jurisprudencia que utilizaba la concurrencia de culpas  no solo para la moderación del quantum indemnizatorio sino  incluso para rebajar en alguna ocasión la sanción penal en casos de delitos de lesiones u homicidio por imprudencia (“la imprudencia, inicialmente considerada como grave, puede ser degradada a leve cuando concurre una actuación imprudente de la propia víctima, toda vez que esa concurrencia determina una menor responsabilidad, una menor evitabilidad y una menor perspectiva de peligrosidad, consecuentemente un menor grado de influencia en la causación del resultado”. Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 24-4-2001).

La más reciente jurisprudencia ha revisado dicho criterio y mantiene el criterio tradicional de aplicarla únicamente en el ámbito estrictamente civil de fijación de la indemnización y siendo irrelevante  la imprudencia de la víctima para la determinación de la responsabilidad penal del autor del delito.

Se ha planteado también la jurisprudencia si esta moderación de la reparación del daño opera solo en el ámbito de la responsabilidad civil ex delicto por imprudencia o si también puede operar en los casos de responsabilidad civil ex delicto por dolo. Los pronunciamientos no son uniformes aunque parece imponerse la tesis que mantiene que el tenor literal del artículo 114 del CP no permite excluir su aplicación a los delitos dolosos, pudiendo en el caso de una agresión provocada por la víctima moderarse la indemnización de daños y perjuicios a recibir al haber contribuido con su propia conducta a la producción del daño (STS de 3 de marzo de 2005). También la STS 522/2017 reconoce que el art. 114 CP se refiere tanto a supuestos dolosos o culposos en los que la contribución de la víctima atempera la cuantía indemnizatoria en atención a su contribución en el desarrollo de la acción punible.

No obstante, es clara la posición del Tribunal Supremo que suprime toda posibilidad de moderar la responsabilidad civil en los delitos dolosos contra el patrimonio o de enriquecimiento. En estos casos no cabe aplicar el artículo 114 del C.P., “por mucha negligencia causal que pueda atribuirse a la víctima”, ni puede el autor de la  infracción consolidar su enriquecimiento injusto, ni total ni parcialmente. ”Cuando lo que procede es la restitución o en defecto de ella la indemnización como sustitutiva, no cabe moderación.” (STS 23-01-19).

En el ámbito propio y estrictamente civil, la figura de la concurrencia de culpas está tipificada en el artículo 1.103 del Código Civil que contempla la facultad de los Tribunales para moderar según los casos la  responsabilidad derivada de negligencia, y es conveniente recordar que la acción civil no pierde su naturaleza pese a ser ejercitada en el proceso penal. Y si nos centramos en los hechos de la circulación,  ámbito de aplicación por excelencia de la acción civil resarcitoria,  también el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor establece que cuando la víctima contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Añadiendo que se entiende que existe dicha contribución si la víctima incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.

La vuelta al ámbito penal y criminalización de una gran parte de los accidentes de tráfico -consecuencia de la reforma en materia de Imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor del código operada por la  ley orgánica 2/ 2019 de 1 de marzo- va a suponer una mayor aplicación en este ámbito penal de la doctrina de la concurrencia de culpas, al intervenir en buena parte de los accidentes de circulación una multiplicidad de factores causantes del daño, entre los que en muchas ocasiones está el propio actuar de la víctima.

A pesar de la consolidación legal de esta doctrina, la aplicación práctica de la misma y, en particular, la concreción del grado de participación de la víctima o el porcentaje de su responsabilidad en la producción del daño y la consiguiente determinación de la indemnización y disminución del resarcimiento íntegro que en principio debe obtener aquella, sigue siendo una facultad de libre apreciación por parte de Juzgados y Tribunales. Éstos gozan de una amplia discrecionalidad para fijar la cuantía de la concreta responsabilidad civil, debiendo motivar adecuadamente dicha disminución y siendo el elemento central a tener en cuenta la mayor o menor incidencia del comportamiento de la víctima en el resultado, por lo que deberá analizarse y motivarse  separadamente ambas conductas concurrentes para fijar la trascendencia de cada una en la producción del resultado.

Lo que permite concluir que no hay elementos fijos que determinen un porcentaje de reducción o aminoración por la interferencia causal de la víctima y que excesivamente se deja a golpe de impresión judicial el porcentaje reductivo sin un respaldo motivador que haga justa y equilibrada la reducción.

 

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