Sentencia Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1), de 12 enero 2007
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 331/2005.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano.
SENTENCIA
Madrid, a doce de enero de dos mil siete.
Vistos por esta Sección Primera dela Salade lo Contencioso-Administrativo dela Audiencia Nacionallos autos del recurso contencioso-administrativo núm. 331/05interpuesto porla Procuradora DOÑAMARIA ISABEL CAMPILLO GARCÍA, en nombre y representación de OCU EDICIONES, S.A, contra resolución de fecha 5 de septiembre de 2005 dela AGENCIA ESPAÑOLADE PROTECCIÓN DE DATOS, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre Expediente Sancionador. Ha intervenido como parte codemanda el Procurador DON ALEJANDRO GONZÁLEZ SALINAS en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS. La cuantía del recurso es de 6.010,12 Euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2005, acordándose por providencia de 16 de noviembre siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas enla Ley29/98, y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 25 de enero de 2006, en el cual, tras remitirse a lo alegado en su escrito de fecha 25 de octubre de 2005, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule la resolución administrativa impugnada, condenando ala Agenciade Protección de Datos al pago de las costas causadas.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de abril de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
CUARTO.- La representación de la codemanda, CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2006, en el que, tras alegar cuanto tuvo por conveniente, terminó suplicado se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida.
QUINTO.- Habiéndose acordado mediante Auto de 2 de junio de 2006el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, fue admitida y practicada la prueba documental propuesta por la parte actora, con el resultado que es de ver en los autos. Una vez finalizada la prueba, se dio traslado para conclusiones a la recurrente, y después al Sr. Abogado del Estado y a la parte codemandada, quienes las evacuaron en respectivos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
SEXTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para su votación y fallo el día 10 de enero de 2007, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Lesmes Serrano, quien expresa el parecer dela Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 5 de septiembre de 2005 dela Agencia de Protección de Datos dictada en el procedimiento sancionador 90/2005, por la que se impone a la entidad OCU EDICIONES, S.A., por una infracción del art. 6.1 dela LOPD, tipificada como grave en el art. 44.3.d) de dicha norma, una multa de 6.010,12 euros a tenor de lo previsto en el art. 45.2,4, y 5 de la citada Ley Orgánica.
En esta resolución se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: En el número 48 (junio-julio) de la revista «OCU SALUD» editada por OCU Ediciones, S.A. y en la página web de OCU, en la dirección http:www.ocu.org/map/show/4311/src/45771.htm, se publicó un artículo con el título «Encuesta en Consultas Médicas y Farmacias». En dicho artículo aparece un listado de médicos, en el que consta, en algunos casos la inicial de sus nombres y el primera apellido. En otros sólo figura el primer apellido. En todos se identifica la dirección donde ejercen su actividad profesional, y una valoración subjetiva de su actuación profesional.
SEGUNDO: Los datos personales de los facultativos se obtuvieron de los propios centros médicos en los que los encuestadores que colaboraron con OCU realizaron las visitas, habiendo sido elegidos al azar centros médicos de atención primaria públicos y privados. Con objeto de que el resultado de la encuesta fuera imparcial, los encuestadores no informaron a los médicos acerca ni de la realización de la encuesta ni de la finalidad de la misma, haciéndose pasar por pacientes con una sintomatología descrita en el propio artículo. Tras la visita médica, los encuestadores rellenaron un cuestionario. Con la información contenida en dichos cuestionarios se obtuvo la información con la que se elaboró el citado artículo así como los cuadros, por Comunidades Autónomas, de las consultas médicas y las valoraciones correspondientes.
TERCERO: Para la publicación de dicho artículo, OCU no se dirigió a los médicos afectados al objeto de solicitar su consentimiento para el tratamiento de sus datos previo a la citada publicación.
CUARTO: No se ha podido constatar que todos los facultativos nombrados en el referido artículo estén colegiados en Colegios Médicos Provinciales.
Considerala Agenciaque la recogida de los datos por los encuestadores y la consiguiente elaboración de la información publicada tanto en la página Web como en la revista OCU SALUD, en la que aparecían los datos de los facultativos asociados a las direcciones donde ejercen su profesión, supuso un tratamiento de datos de los definidos en el art. 3.c) LOPD, tratamiento que se realizó sin consentimiento de los afectados cometiéndose la infracción referida del art. 44.3.d) que consiste en tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente ley, siendo uno de estos principios fundamentales el del consentimiento.
SEGUNDO.- En su demandala Organizaciónde Consumidores y Usuarios nos dice que tiene derecho a informar a los consumidores, entre otros medios, a través de sus revistas y que este derecho, que tiene amparo en el art. 20 dela Constitución Española, ha de prevalecer en un caso como éste sobre el derecho a la intimidad recogido en el art. 18 dela Constitucióny desarrollado en materia de datos personales enla LOPD. Ademásde esta consideración, sostiene que la publicación del listado de médicos en el artículo publicado no suponía un tratamiento de datos, sino una simple recogida de los mismos, y que en todo caso dichos datos se encuentran en fuentes accesibles al público como son las listas de los distintos colegios médicos provinciales y las guías telefónicas, tampoco añadiendo que los datos publicados no permiten identificar a los médicos al ser incompletos por lo que pueden considerarse datos de carácter personal en el sentido legal.
Finalmente se invoca el art. 45.5 dela LOPDpara obtener una rebaja de la sanción impuesta.
Para abordar las cuestiones que plantea el recurrente es preciso fijar un orden previamente. Hemos de examinar en primer lugar si nos encontramos ante una actuación sujeta al régimen de protección dela LOPD, esto es si estamos ante un tratamiento de datos de carácter personal referidos a personas físicas identificadas o identificables y cuyos datos no han sido recabados de fuentes accesibles al público. Si ello es así hemos de analizar si dicho tratamiento realizado sin consentimiento de los afectados tiene justificación y amparo en el derecho a la libertad de información como afirma el recurrente. Finalmente, para el caso de rechazar esta argumentación, analizar la corrección de la calificación legal realizada porla Agenciay la procedencia de la sanción impuesta.
TERCERO.- La demandante mantiene que aunque la definición legal de tratamiento de datos de carácter personal incluye tanto la «recogida» como la «grabación», en este caso concreto no ha existido un tratamiento de datos incardinable o comprendido en el ámbito de la normativa sobre protección de datos de carácter personal dado que los encuestadores dela OCU se limitaron a recabar los datos personales (nombre y apellidos) de los propios profesionales y no elaboraron con ellos fichero alguno, simplemente se trasladaron a una publicación, concretamente a la revista de la organización OCU SALUD y a la página Web, tal y como se expresa en los hechos probados.
La definición legal de tratamiento de datos hace referencia a cualesquiera «operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación…» (artículo 3.c/ dela Ley Orgánica15/1999). Y, en esta misma línea, el artículo 2.a/ dela Directiva95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo define el tratamiento de datos personales como «cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación,…».
La cuestión primera a resolver en este pleito es si la conducta desarrollada inicialmente por los encuestadores dela OCUy luego por la propia organización elaborando la información publicada constituye tratamiento de datos en el sentido legal, determinando la aplicación de la normativa propia de esta materia y su régimen sancionador como ha entendidola Agencia Españolade Protección de Datos.
En este sentido puede afirmarse prima facie que, atendidos los muy amplios términos de las definiciones de tratamiento de datos contenidas tanto enla Ley15/1999, como enla Directiva95/46/CE, la recogida de los datos personales de los médicos así como de sus centros de trabajo y la elaboración con ellos de una información, es una operación o procedimiento técnico que constituye en sí mismo tratamiento en sentido legal.
Sin embargo, si cualquier recogida o uso de datos personales realizado de forma no automatizada, como aquí ocurre respecto de la publicación, constituyese tratamiento de datos en el sentido legal a los efectos de la aplicación del régimen de protección contenido en la ley 15/1999podría llegarse a situaciones de todo punto absurdas. De ahí que partiendo de las definiciones contenidas en la ley 15/1999y enla Directiva95/46/CE sea preciso fijar los contornos esenciales del concepto de tratamiento no automatizado de datos de carácter personal.
A estos efectos debemos partir inexcusablemente de lo establecido en el art. 3.1 dela Directiva, según el cual » Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero».
Aparece así en la propia Directiva una limitación del alcance del régimen de protección. Es preciso que los datos tratados (recogidos, conservados, utilizados…) estén contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero, entendiendo por fichero «todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica»(art. 2.c) dela Directiva).
Esta limitación del alcance del régimen de protección cuando se trata de tratamientos no automatizados aparece formulada en términos similares en los apartados 15 y 27 del Preámbulo de la propia Directiva. Así, el apartado 15nos dice que los tratamientos que afectan a los datos de carácter personal sólo quedan amparados porla Directivacuando están automatizados o cuando los datos a que se refieren se encuentran contenidos en un archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas, a fin de que se pueda acceder fácilmente a los datos de carácter personal de que se trata. Por su parte, el apartado 27 del Preámbulo señala que la protección de las personas debe aplicarse tanto al tratamiento automático de datos como al tratamiento manual; que el alcance de esta protección no debe depender de las técnicas utilizadas, pues lo contrario daría lugar a riesgos graves de elusión; que no obstante, por lo que respecta al tratamiento manual, la presente Directiva sólo abarca los ficheros, y no se aplica a las carpetas que no están estructuradas; que, en particular, el contenido de un fichero debe estructurarse conforme a criterios específicos relativos a las personas, que permitan acceder fácilmente a los datos personales; que, de conformidad con la definición que recoge la letra c) del art. 2, los distintos criterios que permiten determinar los elementos de un conjunto estructurado de datos pueden ser definidos por cada Estado miembro; que, las carpetas y conjuntos de carpetas, así como sus portadas, que no estén estructuradas conforme a criterios específicos no están comprendidas en ningún caso en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
En el presente caso los datos de carácter personal tuvieron como destino la elaboración de un fichero pues basta examinar la publicación para comprobarlo. En la revista OCU SALUD los datos personales de los médicos están estructurados, ya que se distribuyen por zonas geográficas y centros sanitarios, lo que en sí mismo constituye un fichero en el sentido legal antes referido.
Existe pues tratamiento de datos con arreglo a la definición legal aún cuando consideremos que el tratamiento realizado no ha sido automatizado.
Pero es que hay más razones que abundan en esta consideración. Además de la publicación escrita la información fue publicada en la página Web dela OCU.
Pues bien, un sitio Web exige siempre cualquiera que sea su finalidad una organización o estructura que permita el acceso a la información en él contenida por terceros. Cumpliría así la primera de las exigencias de un fichero, la estructural u organizativa. Pero es que además, y esto es obvio, el sitio Web http:www.ocu.org/map/show/4311/src/45771.htm contuvo datos de carácter personal, precisamente los referidos a los médicos y farmacéuticos, que fueron difundidos a través de dicho sitio, lo que supone tratamiento en el sentido antes expresado.
Si hubo tratamiento de datos de carácter personal consistente en la incorporación y difusión de éstos desde una estructura organizada (fichero) como era el sitio Web, es indudable que el régimen de protección contenido enla Ley Orgánica15/1999es plenamente aplicable.
Finalmente, y para agotar esta materia, el propio Tribunal de Justicia dela Unión Europea, en la sentencia de 6 de noviembre de 2003 (caso Lindqvist. Asunto C-101/01) abordó la cuestión que estamos tratando, señalando lo siguiente:
«En cuanto al concepto de «tratamiento» de dichos datos que utiliza el artículo 3, apartado 1, dela Directiva95/46, éste comprende, con arreglo a la definición del artículo 2, letra b), de dicha Directiva, «cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales». Esta última disposición enumera varios ejemplos de tales operaciones, entre las que figura la comunicación por transmisión, la difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los datos. De ello se deriva que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a datos personales debe considerarse un tratamiento de esta índole.
Queda por determinar si dicho tratamiento está «parcial o totalmente automatizado». A este respecto, es preciso observar que difundir información en una página web implica, de acuerdo con los procedimientos técnicos e informáticos que se aplican actualmente, publicar dicha página en un servidor, así como realizar las operaciones necesarias para que resulte accesible a las personas que están conectadas a Internet. Estas operaciones se efectúan, al menos en parte, de manera automatizada.
Por tanto, procede responder a la primera cuestión que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un «tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales» en el sentido del artículo 3, apartado 1, dela Directiva95/46. «
CUARTO.- En el caso de que se admita el tratamiento de datos, el recurrente niega que dichos datos aparezcan referidos a personas físicas identificadas o identificables y que en todo caso los datos han sido recabados de fuentes accesibles al público.
Si se examina la publicación (folio 4 del expediente, páginas 22 y 23 de la revista) se constata que en los cuadros elaborados por Comunidades Autónomas se recoge la inicial del nombre y el primer apellido del médico así como la dirección del centro sanitario en el que presta sus servicios. Estos datos permiten identificar perfectamente al titular de los mismos sin especial esfuerzo. Por tanto, aunque se admitiera que no están perfectamente identificados por su nombre y dos apellidos lo cierto es que se les puede identificar perfectamente. En este sentido, el propio Tribunal dela Unión Europea, en la sentencia antes citada, hacía referencia a esta cuestión:
«El concepto de «datos personales» que emplea el artículo 3, apartado 1, dela Directiva95/46comprende, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2, letra a), de dicha Directiva«toda información sobre una persona física identificada o identificable». Este concepto incluye, sin duda, el nombre de una persona junto a su número de teléfono o a otra información relativa a sus condiciones de trabajo o a sus aficiones. «
No ofrece pues ninguna duda que se trataron datos de carácter personal referidos a personas identificadas o identificables.
En relación con la segunda cuestión, la de las fuentes accesibles al público, recordemos quela Ley Orgánica15/1999establece un concepto general de las fuentes accesibles al público, al definir como tales «aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación». En resumidas cuentas, se considera, partiendo de este concepto, que es fuente accesible al público cualquier fichero que se encuentre debidamente publicado, siempre que ninguna norma limite dicha publicación.
Sin embargo, tras fijar este concepto,la LOPDrealiza una enumeración taxativa, dado que añade: «tiene la consideración de fuentes accesibles al público exclusivamente…» las que el propio precepto enumera. Quiere ello decir que sólo serán fuentes accesibles al público las enumeradas taxativamente en el precepto, siempre que las mismas hayan sido previamente publicadas, de modo que la información sea libremente accesible.
El recurrente sostiene que todos los datos personales recogidos en la información publicada aparecen en las guías telefónicas y en los listados de facultativos de los Colegios de Médicos, añadiendo que no es preciso el consentimiento del afectado para la recogida de sus datos cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción de un interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el tercero a quien se comuniquen los datos(art. 6.2 LOPD).
Este razonamiento no puede tener acogida por dos motivos: uno, el propio recurrente admite que la recogida de los datos no se realizó en dichas fuentes accesibles al público sino directamente por los encuestadores, y, dos, ninguna prueba ha presentado de que todos los datos personales publicados, tal y como lo han sido, estén incluidos en las guías telefónicas y en los listados de profesionales de los Colegios de Médicos, cuando a el le hubiera correspondido dicha prueba al tratarse de una excepción alegada por él frente al principio general del consentimiento.
QUINTO.- No niega la parte actora que en el tratamiento de datos de carácter personal aquí examinado faltó el consentimiento de los afectados.
Se ha reiterado en numerosas sentencias de esta Sala que el principio del consentimiento o autodeterminación informativa constituye uno de los pilares esenciales de la normativa que regula el tratamiento automatizado de los datos personales de un individuo. La garantía de dicho principio radica en que el afectado preste su consentimiento consciente e informado, a fin de que esa recepción de datos y su posterior tratamiento sea lícito. Ya en el artículo 6.1 dela LORTADde 1992, se establecía el «tratamiento automatizado de datos de carácter personal requerirá el consentimiento del afectado, salvo quela Leydisponga otra cosa». Precepto que se reproduce en el nuevo Art. 6.1 dela Ley Orgánica15/99, si bien para resaltar la importancia de que ese consentimiento no sea dudoso, califica la prestación del mismo añadiendo la expresión «inequívoco», lo que ratifica lo arriba expuesto sobre ese requisito esencial en la presente materia (SAN, Secc.1ª, 30 de junio de 2004 ( rec. 619/02).
Como decíamos también en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2004 (rec. 445/2002), los principios generales contenidos en el Título II dela Ley Orgánica15/1999definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de datos de carácter personal.
Estos principios pretenden concretar el derecho fundamental que se recoge en el artículo 18.4 dela CE, bajo la referencia al uso de la informática, y que extiende su protección no a los datos íntimos de la persona -que se protegen en el derecho a la intimidad- sino a los datos de carácter personal(STC 292/2000), por tanto, la garantía de la vida privada de la persona y su reputación poseen una dimensión positiva que excede del ámbito del artículo 18.1 CEy que se traduce en un derecho al control sobre los propios datos. Se pretende garantizar ahora a la persona mediante el control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad del afectado.
La falta de consentimiento de los afectados trata de justificarlala OCUen la prevalencia del derecho fundamental a la información sobre el referido derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Esta cuestión -la colisión entre el derecho de autodeterminación informativa y el derecho a la libertad de expresión e información- no es ajena al contenido dela Directiva Comunitariaa la que nos venimos refiriendo de forma insistente en esta sentencia.
El artículo 9 dela Directiva95/46, titulado «Tratamiento de datos personales y libertad de expresión», dispone:
«En lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria, los Estados miembros establecerán, respecto de las disposiciones del presente capítulo, del capítulo IV y del capítulo VI, exenciones y excepciones sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión.»
La Ley Orgánica15/1999sin embargo no recoge expresamente exenciones o excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en la libertad de expresión o información, por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cual de ellos debe prevalecer.
Para ello debemos comenzar recordando que tanto la libertad de expresión o información como el derecho a la intimidad forman parte de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, sin que se establezca entre ellos ninguna jerarquía. Serán las circunstancias concretas de cada caso las determinantes de la prevalencia de uno u otro derecho.
Para ello debemos atender a la naturaleza de la información que se facilita, la finalidad perseguida, el medio utilizado, el número de destinatarios posibles, la existencia de intereses generales en la obtención de ese tipo de información y su afectación al derecho a la intimidad en su manifestación de autodeterminación informativa.
Como ya hemos expresado anteriormente -se recoge en los hechos probados de la resolución administrativa y no ha sido negado en este proceso- la información recogida en el sitio Web como en la revista OCU SALUD tenía por objeto demostrar -informar en todo caso- del abuso que existe en el tratamiento con antibióticos y los perjuicios que para la salud representa dicho abuso. La finalidad de esta información -concienciar a los consumidores sobre esta cuestión- es plenamente legítima, sin duda, pero para conseguir el resultado perseguido no era preciso en modo alguno publicar los datos personales de los médicos y de los farmacéuticos, pues hubiera bastado para que el lector se instruyera convenientemente facilitarle el resto de la información con exclusión de los datos personales.
Por ello y ponderando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la autodeterminación informativa, el derecho a la protección de los datos personales de los médicos y farmacéuticos sobre el derecho dela OCUa informar sobre dichos datos personales en su sitio Web y en su revista OCU SALUD.
SEXTO.- Despejadas todas las cuestiones planteadas por la parte actora hemos de concluir que nos encontramos con un tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados y que dicha conducta constituye la infracción grave tipificada en el artículo 44.3.d/ dela Ley Orgánica15/1999(«Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley…»).
Para el caso de que se admitiera la infracción la parte actora propone una rebaja de la sanción impuesta por aplicación del art. 45.5 dela LOPD. Sobreesta última petición diremos que yala Administraciónhizo uso de las potestades conferidas en este art. 45 de la ley reduciendo la sanción a una multa de 6.010,12 euros, multa que se corresponde con las fijadas para las infracciones leves, cuando la infracción apreciada es grave, sin que este Tribunal aprecie, atendido el elevado número de afectados, que concurran especiales que determinen una rebaja aún mayor que la aplicada.
Por todas estas razones procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto sin que deba hacerse pronunciamiento en materia de costas por no haber mérito para su imposición.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación, y conforme al poder que nos otorgala Constitución.
FALLAMOS
PRIMERO. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto porla Procuradora DOÑAMARIA ISABEL CAMPILLO GARCÍA, en nombre y representación de OCU EDICIONES, S.A, contra resolución de fecha 5 de septiembre de 2005 dela Agenciade Protección de Datos dictada en el procedimiento sancionador 90/2005, por la que se impone a dicha entidad, por una infracción del art. 6.1 dela LOPD, tipificada como grave en el art. 44.3.d) de dicha norma, una multa de 6.010,12 euros a tenor de lo previsto en el art. 45.2,4, y 5 de la citada Ley Orgánica.
SEGUNDO.- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas por no haber mérito para su imposición.
Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma legalmente establecida. Doy fe. En Madrid, a
LA SECRETARIA
Mª ELENA CORNEJO PÉREZ
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