Nulidad matrimonial. Ocultación dolosa de la homosexualidad.
La Nulidad civil matrimonial es la ineficacia del matrimonio por causa coetánea a su celebración. Abordamos en esta ponencia, el resumen del artículo publicado por el Despacho en la revista Actualidad Civil.
La nulidad civil matrimonial supone la ineficacia del matrimonio por causa coetánea a su celebración. La nulidad, al contrario que la separación o divorcio, precisa en su alegación la existencia de causa, recogiendo el artículo 73 CC las causas determinantes de la Nulidad.
En este artículo y ponencia, nos referimos a la causa 4ª del artículo 73 del CC: que declara nulo el matrimonio celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquéllas cualidades personales, que por su entidad hubieran sido determinantes de la prestación del consentimiento.
La nulidad trata de desalojar del mapa jurídico los matrimonios inválidos que hasta el momento han tenido apariencia de validez. Es, en definitiva, una sanción legal que afecta al orden público y como tal tiene una restricción en la causa, y su prueba. La causa debe tener así una entidad y gravedad suficiente para ser la determinante de la prestación del consentimiento.
Dentro del elenco de causas, se cuela la homosexualidad; sin duda es cualidad personal del sujeto. Parece extraño hablar hoy en día de la homosexualidad como posible causa invalidante de un matrimonio, ya que se trata de una cualidad que tiene el refrendo y tutela en nuestro derecho. Sin embargo, nos encontramos en la actual sociedad con situaciones- matrimonios que proceden de épocas y momentos anteriores y donde la homosexualidad de uno de los contrayentes ha sido encubierta y ocultada dentro del matrimonio. La causa de nulidad deviene cuando la persona que ha ocultado su homosexualidad con un matrimonio postizo, movido por el ánimo, espíritu de apertura social, se libera de esa condición oculta y quiere vivir legítimamente su orientación sexual. Existe sin duda una defraudación de la relación matrimonial y paternofilial, que lleva a descubrir el engaño de vida para el otro cónyuge, el daño de una vida postiza, de engaño (es dar a la mentira apariencia de verdad).
El proceso de nulidad, llevará como hemos dicho a tener que causalizar y probar la invalidez del matrimonio. No sólo acreditaremos la causa sino que es necesario que esa causa sea anterior o coetánea a la prestación del consentimiento, y que descubierto el vicio de consentimiento no haya convivencia posterior entre el matrimonio por un año, ya que en ese supuesto la causa de utilidad perdería su valor pues entiende el artículo 76 que quedaría convalidado con la convivencia.
Es importante referirnos al procedimiento que tratándose de orden público la sentencia dictada en el mismo tendría efectos ex tunc, es decir, se retrotrae al momento de la celebración del matrimonio.
Los efectos de la nulidad no afectarán al cónyuge de buena fé ni a los hijos, de modo que se mantendrá la filiación, entre otros efectos.
También afecta a la liquidación del régimen económico matrimonial, ex artículo 1395 CC. Y además, conforme al artículo 98 y 1902 CC, permite solicitar la indemnización por el daño sufrido al cónyuge de buena fe.
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