“LOS DEBERES LEGALES DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL” tras la última modificación de la Ley de Sociedades de Capital introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo.
El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y con él -como su propio nombre indica- se refundieron en un único texto las normas legales que tradicionalmente las han regulado de manera separada. Así, ya por el proceso de descodificación, ya por su extensión normativa, el régimen jurídico de las sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada se regulaban hasta entonces en dos leyes especiales, fuera del Código de Comercio, y esta dualidad que se mantuvo hasta el 2010, provocó que sus contenidos no estuvieran suficientemente coordinados.
Aunque el legislador trató de conseguir la coordinación de las leyes, bien con la técnica de repetición de normas bien con el recurso de las remisiones, su resultado no era plenamente satisfactorio, pues se daban descoordinaciones, imperfecciones y lagunas que provocaron, en ocasiones, que doctrina y jurisprudencia dieran soluciones divergentes.
Por ello, se elaboró el Texto Refundido de las normas legales sobre sociedades de capital reuniendo en un solo texto el contenido de las dos leyes especiales, incluyendo aquella parte de la Ley de Mercado de Valores que regula los aspectos más puramente societarios de las sociedades cotizadas, y añadiendo los artículos que el Código de Comercio dedica a la sociedad comanditaria por acciones (aunque de muy escasa utilización en la práctica).
Se ha dejado fuera únicamente la Ley de modificaciones estructurales, por estar referida a toda clase de sociedades mercantiles, incluidas las sociedades de personas, y la Ley del Mercado de Valores en su regulación no societaria de las sociedades cotizadas.
En definitiva, el Texto Refundido se hizo con vocación de regularizar, aclarar y armonizar la legislación contenida antes en varios textos legales plurales, si bien, al tener que contener en su integridad lo que refunde, no se han suprimido aquellas partes que han quedado obsoletas ni se ha modificado su contenido aunque la práctica haya puesto en duda su eficacia.
Pero lo que sí que ha realizado, en su función aclaratoria, ha sido eliminar, en la medida de lo posible, las dudas de interpretación que suscitaban los textos legales, intentando determinar el exacto alcance de las normas. Tarea que se ha completado, respecto a la regulación de los deberes legales de los Administradores, con la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, al establecerlos de forma más clara y precisa.
Como es sabido, el gobierno corporativo de las sociedades ha adquirido en los últimos tiempos una gran importancia tanto por su transcendencia económica como jurídica, tendiendo esta última modificación legal a la profesionalización de administradores y directivos bajo el principio inspirador del “buen gobierno”. Y ello por dos motivos fundamentales: la utilidad de este tipo de prácticas empresariales teniendo el mercado como principal agente a las sociedades de capital, y la necesidad de que la gestión de las sociedades sea adecuada y transparente, especialmente la de las sociedades cotizadas.
Según el Preámbulo de la Ley 31/2014, desde este punto de vista, el buen gobierno corporativo es un factor esencial para la generación de valor en la empresa, la mejora de la eficiencia económica y el refuerzo de la confianza de los inversores. Y la Unión Europea y del G-20 coinciden en que entre las causas de la reciente crisis financiera se encuentran la complejidad de la estructura de gobierno corporativo de determinadas entidades y su falta de transparencia e incapacidad para determinar eficazmente la cadena de responsabilidad dentro de la organización, lo que ha llevado a asunción imprudente de riesgos, sistemas de retribución inapropiados, y deficiente composición de los órganos de dirección y administración, y en prevención o evitación de ello se ha modificado la Ley.
Las modificaciones se centran, por un lado en la junta general y los derechos de los accionistas y socios, y, por otro, en el órgano de administración de las sociedades de capital. Así, respecto a los deberes de los administradores, se tipifican de forma más precisa los deberes de diligencia y lealtad, los casos de conflicto de interés y las medidas correctoras de los mismos, y se amplía el alcance de la responsabilidad de los administradores más allá del resarcimiento del daño causado, incluyendo la devolución del enriquecimiento injusto.
A saber, son dos los esenciales deberes de los Administradores sociales: el deber de diligencia y el deber de lealtad.
A) Deber general de diligencia. El contenido del deber de diligencia se modifica para delimitar y graduar la diligencia que les es exigible a los Administradores, se modula atendiendo a la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas. Se exige una dedicación adecuada, y no solo el deber de recabar la información necesaria para el adecuado desempeño de sus funciones sino que también se les reconoce expresamente a los Administradores el derecho a esa información. Ahora, el art. 225 LSC dispone:
“1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.
2. Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.
3. En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.”
Por su lado, con el art. 226 LSC, que es el que protege legalmente la discrecionalidad empresarial, se incluye una gran novedad en el ordenamiento jurídico español al establecer que “en el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado”.
Con ello, se excluyen del enjuiciamiento de los Tribunales las decisiones de los administradores de carácter estratégico y empresarial para determinar la existencia o no de negligencia, y, conforme al precepto, los administradores sólo responderán por aquellas decisiones de negocios que tomen de mala fe o en interés propio, pero no de cualquier error en el que pueda incurrirse en la gestión empresarial; si bien habrá que esperar para conocer cómo será aplicado e interpretado este precepto por nuestros Jueces y Tribunales. De esta forma queda fuera del control de los Tribunales el riesgo implícito que conlleva la gestión empresarial para que los administradores puedan desempeñar su cargo de una manera eficaz.
B) Deber de lealtad. Conforme establece el art. 227 LSC, los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.
Si bien antes el deber de lealtad se vinculaba al cumplimiento de los deberes impuestos por las leyes y los estatutos, ahora el precepto no alude a dicho cumplimiento pues se entiende como un deber inexcusable, y alude a obrar en el mejor interés de la sociedad.
Se amplía el alcance de la sanción por infracción de este deber que, además de la indemnización a la sociedad por el daño causado al patrimonio social, incluirá también la devolución del enriquecimiento injusto obtenido por el Administrador con la infracción.
Las obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad ahora se tipifican en el nuevo art. 228 LSC, siendo principalmente las de: a) no ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas; b) guardar secreto sobre toda información a la haya accedido por razón de su cargo; c) abstenerse de participar en las decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses; d) desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de terceros; y e) adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones de conflicto de intereses, ya sea de manera directa o indirecta.
Y el nuevo art. 229 LSC especifica las obligaciones de los Administradores para evitar las situaciones de conflicto, unificando varias de ellas que hasta ahora se encontraban dispersas, e incluyendo nuevas obligaciones.
Así, se detalla más la prohibición de los Administradores de aprovechar para sí oportunidades de negocio de la sociedad; de utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador para operaciones privadas; y de desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.
Y entre las nuevas prohibiciones se incluyen: realizar transacciones con la sociedad, salvo operaciones ordinarias de escasa relevancia y sin influencia en la imagen fiel del patrimonio; hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados; y obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo asociadas al desempeño de su cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía.
En todo caso, se impone a los Administradores el deber de comunicar a los demás administradores o a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que ellos o personas vinculadas a ellos pudieran tener con el interés de la sociedad. Situación de conflicto que también deber ser objeto de información en la memoria de las cuentas anuales.
Consulta Online