Autores: Carles Gil Gimeno, Socio profesional del área de Derecho Patrimonial-Penal. Lorena Melchor Llopis, Socia profesional del área de Derecho Administrativo y Tributario. Marisa Vinuesa Galiano, Socia profesional del área de Derecho Penal. Daniel Sala Paños. Socio profesional del área de Derecho penal y Director procesal del despacho DOMINGO MONFORTE ABOGADOS ASOCIADOS
Publicado en Economía 3
Legitimada la Hacienda Pública en la función constitucional de que todos contribuyen a los gastos públicos según su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo (artículo 31.1 de la Constitución Española), el legislador ha encontrado en la fórmula penal la técnica eficaz para luchar contra el fraude y la elusión de impuestos. Así, se configura el delito fiscal como un delito de omisión, especial propio, patrimonial y de resultado con el que se persiguen aquellas conductas de los contribuyentes que no cumplen en su debida forma con sus obligaciones fiscales.
Presente siempre el ánimo recaudatorio del estado, en esta figura la Ley 7/2012 ha agravado la tipicidad y la condena penal de 2 a 6 años de prisión para conductas de mayor gravedad o complejidad, lo que de suyo conlleva extender el plazo de prescripción de estas conductas agravadas. Si bien el ánimo recaudador lo encontramos en los propios elementos que lo regulan:
– la no suspensión del procedimiento administrativo tributario con la continuación de la acción de cobro por parte de la administración (La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria)
– la posibilidad de evitar la sanción penal mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda determinada por la propia administración tributaria (La regularización por el obligado tributario de su situación tributaria impedirá que se le persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regulación, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.)
El delito exige como primer requisito una conducta activa o pasiva (“por acción u omisión”) pero claramente intencional y deliberada dirigida a defraudar a la hacienda pública mediante la evasión de impuestos o la obtención indebida de devoluciones o disfrute también indebido de beneficios fiscales. Por lo que no cabe la comisión de este delito por simple imprudencia o negligencia. Y como segundo requisito que el importe de la defraudación supere la cantidad de 120.000 euros. Si la defraudación no supera dicha cantidad estaremos ante una infracción administrativa que podrá ser objeto de sanción tributaria pero no de sanción penal.
Siendo el importe de la defraudación el elemento objetivo necesario para la existencia del delito, corresponde su determinación necesariamente a la jurisdicción penal, aunque lo normal viene siendo que el Juez penal se apoye en los informes de los inspectores de hacienda, instructores del expediente tributario, para la cuantificación de la cuota defraudada.
Para la fijación del importe defraudado hay que atender a cada declaración periódica o periodo impositivo, y en caso de que estos sean inferiores a doce meses se atenderá con carácter general al año natural. Por otro lado la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.
La referida reforma introducida por la ley 7/2012 ha venido a incluir que la presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye por sí misma la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos. Su explicación la encontramos en que se daban supuestos en los que se interpretaba que no existía delito por el mero hecho que se hubieran presentado los documentos liquidatorios, sin entrar a valorar si son veraces y completos.
Así el hecho de dejar de presentar las correspondientes y obligadas declaraciones tributarias se considera como una actitud tendente a producir engaño o error en la administración. Y por supuesto las actitudes de falsear u omitir datos fundamentales en las mismas.
Pueden ser responsables de este delito tanto los deudores u obligados tributarios, el obligado a retener, como quien recibe el beneficio fiscal o quien disfruta de la devolución indebida. Y hemos de resaltar que la responsabilidad puede recaer tanto sobre las personas físicas como jurídicas, aunque no se pueda identificar en este caso a la concreta persona física responsable material de los hechos. También podrán ser considerados partícipes, a través de las demás formas de autoría (inducción, cooperación necesaria…) los asesores fiscales y demás personas que hayan intervenido o colaborado activamente en la conducta defraudatoria.
Por lo que respecta a las consecuencias penales del delito, las sanciones previstas también con carácter general son las de prisión de uno a cinco años, multa en una cantidad que oscila entre un mínimo equivalente la cantidad defraudada y un máximo equivalente a seis veces dicha cantidad, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas durante un periodo de tres a seis años.
La extensión de las conductas típicas, la fijación de criterios contradictorios que en la mayor parte de las ocasiones beneficia a la Administración tributaria y la inseguridad jurídica que crea los problemas de encaje de los conceptos fiscales y penales justifican la necesidad de contar de forma preventiva con un adecuado asesoramiento multidisciplinar en materia fiscal y penal. Iniciado el proceso penal la especialidad en la materia será esencial para la adecuada protección y defensa de los intereses, tanto patrimoniales como privativos de libertad que se someten a este enjuiciamiento.
Consulta Online