El debate sobre hasta qué punto el llamado derecho de corrección de los padres sobre sus hijos puede justificar o no determinado tipo de castigos viene de antiguo. La institución de la patria potestad ha ido experimentando una importante evolución. Antiguamente se entendía como el poder de los padres sobre los hijos menores, lo que incluía la facultad de castigo y corrección de éstos. Sin embargo, hoy la patria potestad se entiende más como un servicio, una función de los padres en beneficio de los hijos, que siempre se debe orientar al interés del menor.
La legislación ha ido adaptándose a esta evolución social. El castigo fue eliminado de la redacción del artículo 155 del Código Civil con la Ley 11/1981 y se mantuvo en el art. 154 la facultad de corrección “de forma moderada y razonable”. Posteriormente, este derecho de corrección se ha suprimido en la redacción literal del art. 154 tras la reforma operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio.
Sin embargo, pese a las sucesivas modificaciones, lo que nos debe quedar claro es que ninguna de las redacciones de los artículos 154 y 155 ha amparado nunca la violencia familiar. De manera que, a tenor de la jurisprudencia y en aplicación de nuestra legislación, podemos entender que se reconoce la posibilidad de utilizar la facultad de corrección de los hijos siempre que no exista uso de violencia.
Habrá que estar, pues, al análisis concreto de cada caso: tipo de agresión, reincidencia, finalidad que se persigue, etc. y determinar cuándo se produce un exceso de la facultad de corrección razonable y moderada de los hijos. El derecho-deber de educación de los hijos debe estar encaminado a su superior interés, a la protección de su integridad y, en casos extremos, incluso a recabar el auxilio de las autoridades para su conveniente formación. Pero, en ningún caso, quedarían amparados los castigos consistentes en actos reiterados de agresión física, que no puede entenderse que persigan un fin correccional ni las agresiones irracionales o desproporcionadas.
Una sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga ha prohibido a una madre acercarse a su hija a menos de trescientos metros y comunicarse por ningún medio durante un año por haberle pegado en público. El Juez la considera autora de un delito de maltrato tras constatar que pellizcó a su hija de doce años en reiteradas ocasiones, zarandeándola y dándole un puñetazo en la espalda.
La defensa mantuvo que la conducta de la madre respondía a su interés por corregir a la hija después de que la hubiera ridiculizado en público y que la amparaban los artículos 20.7 del Código Penal y 154 del Código Civil. No obstante, el Juez descartó rotundamente dicho argumento.
El interés del menor es, como decíamos, la piedra angular que debe regir las conductas correctoras de los padres. Sin embargo, ¿hasta qué punto se protege este interés superior cuando se separa a una menor de su madre por plazo de un año? No cabe duda que la línea que separa la facultad correctora y el maltrato infantil puede en ocasiones ser sutil y las consecuencias penales de su aplicación pueden ser letales para la relación familiar y extensivamente para el interés del menor, produciéndose el efecto inverso con la separación y alejamiento de su progenitor.
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