La Responsabilidad Civil por intoxicaciones alimentarias

Publicado en Legal Today el 21 de agosto.

José Domingo Monforte y Carlos Peñalosa Torné.

Las toxiinfecciones alimentarias  constituyen un grupo de enfermedades que se producen como consecuencia de la ingestión de alimentos contaminados y que causan un daño derivado de la ingesta de un alimento que contiene  bacterias, parásitos, virus o las toxinas producidas por estos microorganismos.

Por lo general están causadas por bacterias comunes como el estafilococo o la Escherichia coli (E coli). Afectan a personas que ingieren el alimento, de ahí que pueda derivarse un daño corporal e incluso moral, susceptible de indemnización mediante el ejercicio de la acción civil de responsabilidad o de una acción penal, cuando la imprudencia sea de tal intensidad que estemos ante una conducta típica y penalmente reprochable.

Nos detenemos ahora en el ejercicio de la acción de responsabilidad civil para el resarcimiento del daño consecuencia de la ingesta de alimentos en mal estado. En primer lugar, respecto de la naturaleza de la acción, no siempre es tarea fácil determinar si estamos ante un supuesto de responsabilidad civil contractual o extracontractual y por ello, la jurisprudencia con el objeto de proteger a la víctima del daño ha desarrollado la teoría de la unidad de la culpa civil para aquellos supuestos en que los hechos son fundamento para el ejercicio de una u otra acción, admitiendo de esta forma la demanda aun cuando se base en normas de una u otra clase de responsabilidad, sin que ello suponga incongruencia o indefensión para los demandados.

 Sobre este particular y con base en intoxicaciones alimentarias en un banquete de bodas, es ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 14 de octubre de 2004 nº 453/2004, rec.818/2003) que acoge la teoría de la yuxtaposición de acciones; aludiendo a la teoría de la unidad de la culpa civil conforme a la cual la acción de responsabilidad contractual y extracontractual pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente. Y en el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 abril de 2005 (nº 230/2005, rec.68/2005). Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 16 de diciembre de 2003  (nº 986/2003, rec.297/2003) sobre la intoxicación alimentaria en un restaurante admite también la aplicación de las normas de responsabilidad contractual (1101 del Código Civil) y las relativas a la protección de los consumidores y usuarios, en concreto los artículos 147 y 148 TRLGDCU.

Para el éxito y la viabilidad de la acción indemnizatoria es imprescindible la concurrencia de las notas o elementos de la responsabilidad civil: 1. Acción u omisión culposa o negligente 2. Daño concreto y evaluable económicamente 3. La relación de causalidad entre el daño y la conducta que se reputa negligente. Estamos ante un supuesto de responsabilidad subjetiva, por lo que el propietario del restaurante solo responderá cuando él o sus empleados hubieran actuado con culpa o negligencia en la producción del daño

En cuanto a la carga de la prueba sobre la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, los artículos 147 y 148 del TRLGDCU establecen una suerte de inversión de la carga probatoria que en el presente supuesto resulta lógica y coherente con lo dispuesto en el artículo 217 LEC, la facilidad probatoria y la teoría del riesgo empresarial cuyo origen se remonta a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio 1943.

Corresponde al demandado probar que adoptó todas las medidas necesarias y actuó con la diligencia debida en cuanto a la conservación de los alimentos. No obstante lo anterior, la inversión opera tan solo respecto de la diligencia empleada por el restaurante, es el consumidor demandante a quien corresponde tanto en sede de responsabilidad subjetiva como objetiva probar la existencia del daño y de la relación causal con la actuación del restaurante.

Entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009 (nº 120/2009, rec.1900/2002) recuerda que es doctrina del Tribunal Supremo que “para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo) la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (SSTS 17 diciembre 1988; 21 de marzo de 2006; 30 de mayo 2008)”.

En definitiva, incumbe al demandante -víctima del daño sufrido- acreditar la relación causal entre éste y la conducta del agente demandado; y ello sin que la prueba del nexo causal pueda basarse en meras sospechas, conjeturas, deducciones o probabilidades. En este sentido, la Sentencia Audiencia Provincial de Baleares de 28 mayo de 2012 (nº 240/2012, rec.325/2012) confirmó la Sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre una eventual intoxicación alimentaria en un restaurante precisamente por la ausencia de una prueba objetiva sobre el origen de la enfermedad, valorando, asimismo, que no existía constancia de que otros clientes se vieran afectados y el tiempo transcurrido entre la comida en el restaurante y la manifestación de la enfermedad, estimando la Sala que no quedaba acreditada la relación causal. .

La prueba de la relación de causalidad no es tarea fácil en estos supuestos y la prueba indiciaria ha servido de base para apreciar la relación causal. En este sentido, sobre la prueba de indicios, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 21 de abril de 2015 (nº 104/2015, rec.304/2014) condenó al propietario del restaurante a indemnizar al demandante por el fallecimiento de su esposa consecuencia de una intoxicación alimentaria por la bacteria salmonella. En dicho supuesto, no pudo realizarse un informe pericial de análisis de las muestras de alimentos ingeridos en el establecimiento en ese concreto día por lo que, según razona la Sala, debe acudirse a la prueba indiciaria al objeto de acreditar la existencia de la relación causal. Son fundamentos de condena, de un lado: la inmediación temporal existente entre la ingesta y la aparición casi inmediata de los síntomas – si bien es cierto, no  en toda intoxicación aparecen con la misma prontitud–; y de otro lado: en el informe de la Consejería de Salud se acredita que el brote de salmonella, aun sin tener en cuenta el concreto día, tiene su origen en el restaurante, existiendo más afectados que comieron allí el mismo día. Concluye la Sala que “la conjunción racional y lógica de tales hechos indiciarios conforme a las normas del humano criterio conducen a la acreditación de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción de culpa extracontractual”. Y en el mismo sentido la ya citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 16 de diciembre de 2003 (nº 986/2003, rec.297/2003).

La experiencia profesional nos dice que normalmente el riesgo de la actividad de la restauración suele estar amparado por pólizas de responsabilidad civil que dan aseguramiento y cobertura indemnizatoria. Resulta de todo punto conveniente identificar esta póliza y, en función de las garantías, demandar por acción directa ex. Art. 76 de la LCS, por cuanto las indemnizaciones que se fijen se incrementarán con los intereses que establece el art. 20 LCS, que pueden ser muy gravosos y estimular la pronta solución indemnizatoria.

Por último, y con ello cerramos y concluimos, el perjudicado debe probar la existencia del daño cuando estemos ante múltiples perjudicados con idéntica sintomatología e ingesta de alimentos en el mismo lugar. La presunción será inesquivable  y su relación causal res ipsa loquitur, esto es, el hecho o la cosa hablará por si misma. De conveniencia, en cualquier caso, resultará recabar los básicos pero determinantes medios de prueba que acrediten la ingesta del alimento en el restaurante y la fecha –factura del restaurante, informe médico del hospital o centro de salud donde acudió el cliente consecuencia de la patología sufrida–, la inmediatez con la que se inicie la reclamación extrajudicial o judicial por el daño sufrido, así como en el definitivo ejercicio de la acción el acompañamiento de un informe pericial que cubra la dual finalidad  de la determinación pericial de la ingesta en relación directa con el daño causado y su cuantificación que hará prosperable el éxito de la acción.

Consulta Online