La reforma del proceso monitorio. Luces y sombras

Jose Domingo Monforte y Carles Gil Gimeno.

Aranzadi. Marzo 2011.

Desde su creación por la Leyde Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero,  el proceso monitorio, por su  “sencillez, rapidez y eficacia” ha determinado su masiva utilización para el cobro judicializado de deudas dinerarias vencidas,  exigibles y documentadas, inferiores, como cantidad máxima en su origen legislativo, a treinta mil euros (30.000€),

La utilización generalizada de este proceso para las reclamaciones de cantidad ha determinado igualmente la aparición de múltiples problemas procesales prácticos que han sido objeto de estudio y análisis por la doctrina y jurisprudencia, dictándose resoluciones judiciales contradictorias, y  que en ocasiones han dado alguna que otra desagradable sorpresa procesal a las partes, que en estos comentarios abordaremos, desde la experiencia judicial precedente y la respuesta y parcial mejora legislativa que con la reforma se introduce.

No podemos olvidar que nos encontramos ante un proceso creado con vocación de sencillez en el que para su puesta en marcha por el acreedor no se requiere  la intervención de profesionales del derecho, tal y como establece el artículo 814.2 de la Lec, al disponer que “para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de Procurador y Abogado”.

La ley 13/2009 de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación dela nueva Oficina Judicial, BOE de 4 de noviembre, nº 266, incluye la modificación de determinados aspectos del proceso monitorio siendo algunos de ellos de especial trascendencia. La reforma en vigor  desde el cuatro de mayo de dos mil diez (04-05-2010), Disposición Final Tercera.

Estamos acostumbrados a que se recurra por vía legislativa a normativizar criterios jurisprudenciales, en lugar de acudir a una interpretación hermenéutica judicial unificadora del criterio legal.

Algunos de los problemas que la praxis forense anterior generaba, efectivamente han sido resueltos acudiendo a la técnica de la normativación del criterio jurispudencial, mientras que otros, como veremos seguidamente, siguen y se mantienen vivos y sin respuesta a su problemática y discusión cuando no contradicción de que venían precedidos, despreciándose una buena ocasión para avanzar en la intención legislativa, de crear un proceso, simple, sencillo, accesible y en definitiva exento de complejidad procesal.  Permanecerán hasta que se unifique un criterio judicial,  vivas y contradictoriamente resueltas algunas cuestiones, que luego trataremos, lo que posibilitará que manejemos los operadores jurídicas,  el criterio que mejor convenga al interés que postulemos.

I.- Modificación de la cuantía del proceso.

El primer aspecto importante de la reforma es la modificación al alza de la cuantía máxima que puede ser objeto de reclamación mediante este proceso, lo que intensificará su uso procesal que alcanzará a cuantías elevadas, (dobla la casacional) que por lo general, no se descuidan ni se marginan a la intervención y/o control de profesionales del derecho.

La pretensión del legislador, como expresamente recoge la exposición de motivos de la ley, es evitar juicios declarativos contradictorios y la consiguiente descarga de trabajo para los órganos jurisdiccionales.  Así en el artículo decimoquinto (modificación de la ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), apartado 371, se da una nueva redacción al apartado 1º del artículo 812 y se eleva el importe máximo a reclamar a la cantidad de doscientos cincuenta mil euros (250.000€).

Se aparta la reforma al mantener un tope o límite de cuantía objeto de petición, de la corriente imperante en nuestro  derecho comparado europeo, incluso del proceso monitorio europeo creado por el Reglamento nº 1896/2006 del Parlamento Europeo  y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 y que entró en vigor en diciembre de 2008, que no  fijan tal límite.  La exposición de motivos que aborda esta cuestión la justifica en el sentido de “continuar la estela de prudencia iniciada por el legislador dela Leyde Enjuiciamiento Civil  1/2002, de 7 de enero”.

II.- Funciones del Secretario Judicial y formas de terminación del proceso.

Otra modificación sustancial del proceso,  siguiendo la línea general de la reforma para la implantación de la nueva oficina judicial,  es la atribución al Secretario Judicial de nuevas  e importantes competencias con el propósito entre otros, de dar uniformidad a las formas de terminación  del proceso. Así corresponderá al Secretario:

–        requerir al deudor de pago si los documentos aportados son los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario. Caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva sobre la admisión a trámite de la petición inicial (artículo 815.1).

Igualmente corresponderá al Secretario dar cuenta al Juez para que acuerde el archivo de las actuaciones en los casos de que, tras la inicial admisión del monitorio por reclamaciones de deuda que no sean las recogidas en el número 2º del apartado 2 del artículo 812,  no sea posible practicar el requerimiento de pago y emplazamiento del deudor por no ser conocido el domicilio o el averiguado pertenece a un partido judicial distinto,  aporta luz sobre la cuestión y la resuelve certeramente, el Auto del Tribunal Supremo de 5 de Enero de 2.010, aplicando la doctrina del “deudor volátil” que determina el proceder procesal,  descartando poner en marcha el mecanismo del artículo 58 de la LEC, para negar una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a Ley,  sino contrariamente proceder “al archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada par que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo directamente en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo.

–        dictar decreto dando por finalizado el procedimiento en los casos de que no se atienda el requerimiento o no comparezca el deudor (artículo 816.1)

–        acordar el archivo de las actuaciones si se acredita el pago (artículo 817).

–        dictar decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para el juicio verbal, con citación de las parte a la vista ante el Tribunal,  en los casos de oposición a reclamaciones por cuantía que no exceda la del juicio verbal (818.2).

–        dictar decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor que no interponga demanda en el plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, cuando la cuantía exceda de la propia del juicio verbal (818.2)

–        dictar decreto poniendo fin al monitorio y dando traslado de la demanda al demandado conforme al artículo 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso dará cuenta al Juez para que resuelva, en aquellos supuestos en que sí se interpone la demanda de juicio ordinario tras la oposición del deudor por ser una reclamación de cuantía superior a la del juicio verbal (818.2)

III.- Problemática de la transformación y/o cambio de procedimiento.

Esta nueva regulación de las formas de terminación del proceso, vienen a arrojar alguna luz sobre los problemas surgidos en los supuestos de cambio de procedimiento,  tras la oposición del deudor,  bien al trámite del juicio  verbal o al  ordinario y  la aportación de documentos casos, pero se mantienen otros.

En los supuestos de transformación al trámite procedimental del juicio verbal no se resuelve la importante cuestión procesal relativa a la limitación del derecho de prueba documental o  preclusión de aportación de documentos: ¿ puede al actor aportar en el acto de la vista del verbal nuevos documentos distintos a los ya aportados con su petición inicial?. El criterio mayoritario seguido por los tribunales ha sido el de considerar que es perfectamente admisible el que el actor aporte nuevos documentos en el acto de la vista, siempre y cuando los documentos se aporten al inicio de la misma y antes de que el demandado formule su oposición, y no en el trámite de proposición de prueba en que ya habría precluído al actor la posibilidad de hacerlo y se ocasionaría indefensión al demandado al verse privado de la posibilidad de impugnarlos y rebatirlos.  Así lo fundamentan las siguientes sentencias:

SAP de  A Coruña 20/11/2007:……. Sin embargo, cuando se trata de un juicio verbal tramitado como consecuencia de la oposición formulada por el deudor en un proceso monitorio, en virtud del art. 818 de la LECiv, dado que, con la petición inicial, al demandante le basta presentar, como documentos acreditativos de la deuda, alguno de los enumerados, con un carácter meramente enunciativo y no cerrado, en el art. 812 de la LECiv, o los que, en general, constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario (art. 815.1 LEC), es evidente que el actor podrá aportar otros documentos relativos al fondo del asunto en el acto de la vista, siempre que su necesidad derive de la alegaciones formuladas en el escrito de oposición del deudor, por analogía con lo dispuesto en el art. 265.3 de la LECiv para el juicio ordinario, a fin de no causar indefensión al demandante. Ahora bien, esta nueva prueba documental deberá producirse respetando el art. 265.1 de la LECiv, de manera que la proposición y aportación de la prueba se haga en el trámite inicial de la vista, en el que corresponde al actor formular o ratificar la demanda, en este caso la solicitud del monitorio (art. 443.1 LEC), y no en el trámite de proposición de prueba del juicio (art. 443.4 LEC), ya que, al que tener éste lugar después de que el demandado haya expuesto las alegaciones que a su derecho convengan, estando ya precluído el período alegatorio sin que exista otro posterior, la aportación de documentos en este momento procesal causaría a esta parte manifiesta indefensión.

SAP de Valencia 8-5-2002: …..pues si bien en el ámbito de los juicios declarativos los arts. 264 y 265 de la Ley rituaria imponen la presentación de toda la documentación con la demanda y la contestación, salvo casos excepcionales previstos expresamente en la Ley, ello no es predicable en un juicio especial como el monitorio: en primer lugar, porque en este procedimiento especial no hay demanda propiamente dicha a la que necesariamente haya de acompañarse toda la documentación de que se disponga, sino una petición inicial en los términos del art. 814 de la LECiv, bien distintos de los de aquélla; en segundo lugar, porque para la iniciación del juicio monitorio sólo se exige la presentación de cualquiera de los documentos que menciona el art. 812 de la LECiv que refleje la existencia de la deuda que se reclama; y en tercer lugar, porque habiendo oposición del supuesto deudor, cual ocurre en el presente caso, será al momento de presentarse la demanda de juicio ordinario si el asunto sobrepasa las quinientas mil pesetas (500.000 ptas.), o al instante de la celebración de la vista de juicio verbal si la cuantía del procedimiento es inferior a dicha cantidad (art. 818.2 en relación con los arts. 249.2, 250.2, 264 y 265 de la LECiv), cuando deberán aportarse todos los documentos de que intente valerse la parte actora, que es lo que correctamente se hizo en el caso enjuiciado al celebrarse la vista del juicio verbal.

Cuando se produce el cambio a procedimiento de juicio ordinario, es práctica muy habitual la presentación de la demanda de juicio ordinario sin acompañar documento alguno, haciendo una simple remisión a los ya aportados con la petición inicial  y obrantes en el monitorio. Esto plantea la problemática derivada de si esta remisión es válida o si debe el actor aportar nuevamente con su demanda los documentos en que funda su derecho.  Algunas resoluciones de tribunales han considerado que siendo el nuevo juicio ordinario una continuación del monitorio,  o que estamos ante dos fases procedimentales de un mismo proceso,  cabría una simple remisión a estos documentos en la demanda y solicitar su incorporación en la fase probatoria (S.A.P. Valencia, sección novena de 24-02-2010).  Por el contrario, otros consideran que finalizado el monitorio tras la oposición del deudor y requerido el actor para presentar demanda de juicio, estamos ante procedimientos distintos y  necesariamente debe ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 265 dela LEC, de forma que de no aportarse los documentos con la demanda, le precluye al actor la posibilidad de hacerlo.

La introducción ahora por la reforma de la terminación del proceso mediante Decreto del Secretario en el que se ponen fin al monitorio y da traslado de la demanda, conforme al artículo 404 y siguientes,  viene a normativizar, las posturas de quienes mantenían que el ordinario posterior es un procedimiento distinto ya del monitorio previo que termina ahora por Decreto del Secretario, y que se inicia necesariamente con demanda a la que debe acompañarse, por expresa regulación legal, los documentos en que las partes funden su derecho, careciendo de cobertura legal y de contenido técnico procesal el dar por reproducidos documentos que no se aportan o que lo fueran a otro proceso ( S.A.P. de Tarragona de 10-4-2006). O como señala la S.A. P.de Almeria de 5-02-2004 se trata de dos procesos diferentes conservando, cada uno de ellos, la sustantividad que le es propia y necesitando, también cada uno de ellos, de puntual cumplimiento de los requisitos de orden procesal que la propia Ley adjetiva señala, por lo que no se está en presencia de la continuación del proceso monitorio en el declarativo que pudiera seguirle a partir de la comparecencia y oposición, sino que el proceso monitorio concluye con el archivo de lo actuado, por lo que, en materia de prueba y de presentación de documentos, al eventual proceso declarativo que posteriormente pudiera promoverse, como no podría ser de otra forma, le serán de aplicación las previsiones contenidas en los artículos 217 y 264 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La obligación de acompañar a la demanda los documentos en que la parte funde su derecho la  impone con carácter imperativo el  artículo 265.1.1º dela LEC.

Como única excepción a la regla anterior, en el apartado 2 del mismo artículo se dispone que solo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación,   no puedan disponer de los documentos se podrán designar los archivos de los que se pretenda obtener certificación, excluyéndose expresamente dicha posibilidad de designación para el supuesto que el documento que se pretenda aportar obre en archivo del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, como es el caso.  En este último supuesto se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda sin que pueda limitarse a efectuar la designación de archivos, o bien justificar haber solicitado el desglose y/o testimonio de los documentos en plazo.

La cuestión habría quedado, a nuestro juicio, definitivamente resuelta con la reforma, implementando a los secretarios, la obligación de acordar, en el Decreto de terminación del monitorio, dicho desglose y entrega al actor de los documentos junto con una certificación del resultado.  Así lo vienen operativamente haciendo, en la praxis forense, ya muchos juzgados cuando dictan  Auto poniendo fin al monitorio, en el que se acuerda ejecutivamente el desglose y entrega al actor de los documentos aportados con la petición inicial.

IV.- Naturaleza Jurídica del proceso monitorio. Acumulación subjetiva de acciones.

Más interesante problemática suscitaba, la naturaleza jurídica del proceso monitorio, pues la  doctrina y jurisprudencia de las audiencias no mantenían un criterio unánime. Para unos se trata de un juicio declarativo especial que tiende a conseguir de forma rápida un título de ejecución (S.A.P. Palma de Mallorca de 31-3-2009, Auto A.P. Madrid de 32-1-2009) , otros lo configuran como  un proceso especial de ejecución (A.P. de Madrid  de 7-6-2004) y una tercera postura era la de entender que tenía una naturaleza mixta, con una primera fase declarativa especial y una posterior de ejecución también especial (S.A.P. Tarragona de 3-7-2003: Este proceso es un instrumento, cuya idea esencial es crear rápidamente un título ejecutivo sin necesidad de proceso ordinario previo, con la sola fase de que la parte interesada presente ante el Tribunal un documento con el que de forma fundada pueda acreditarse una deuda dineraria vencida, líquida y exigible. En la doctrina se ha discutido si este proceso especial es un proceso declarativo o un proceso ejecutivo, aunque la LECiv lo califica como un proceso declarativo, lo cual tampoco constituye una razón suficiente para determinar su  naturaleza jurídica. En todo caso es cierto que se distinguen dos fases: 1ª) la primera fase hasta la creación del título es un proceso declarativo especial, porque hay necesidad de declaración previa antes de poder dar satisfacción a la pretensión de creación del título ejecutivo interpuesta, en la que se dicte una resolución judicial que sanciona la validez y eficacia del documento presentado, transformándolo en título ejecutivo (artículos 814 y 815 de la LECiv). 2ª) La segunda fase implica, a su vez, dos posibilidades de transformación distintas, en ambos casos con cambio de naturaleza, es decir, el proceso monitorio deja de ser proceso declarativo especial. A) Atendida la fundamentación documental y la conducta del demandado, si no comparece se transforma esa naturaleza en una ejecución, que a su vez es especial también y constituye la continuación natural del juicio monitorio; y B) Si el deudor no está de acuerdo con la pretensión del acreedor y se opone a ella, negándose a pagar la deuda reclamada y justificada documentalmente, esta conducta transforma el proceso declarativo especial en un proceso ordinario, que corresponda con las previsiones establecidas en el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.).

Esta  última opción es la que reconoce la reforma que en la exposición de motivos expresamente viene a configurar el proceso monitorio como “un proceso declarativo especial que se transforma en un procedimiento distinto, en la medida en que su naturaleza jurídica cambia, cuando el deudor requerido no paga, ya sea formulando o no oposición”, y resuelve  con dicha declaración legislativa, la discusión precedente a que daba lugar la ingerminación de la naturaleza, sobre, el cierre de la cognitio, y con el la limitación del derecho de defensa, esto es,  la posibilidad procesal de realizar alegaciones nuevas en el juicio verbal u ordinario posterior, bien por parte del actor o del demandado, o si por el contrario, ambas partes están vinculadas por lo ya expuesto en sus respectivos escritos de petición inicial u oposición.  Transcribimos por su interés y el correcto abordaje jurídico de la cuestión,la Sentencia dela A.P. de Oviedo, Sección 5ª de 03-02-2007, que recoge las distintas posturas y que resuelve admitiendo la modificación de las posturas previas, en la línea de  la nueva configuración del monitorio que la reforma articula.

S.A.P. de Oviedo de 3-05-2007:

Ciertamente la cuestión planteada no es pacífica en los Tribunales; y así nos encontramos con que se muestra contraria a la introducción de nuevas alegaciones en el juicio la S. de la A.P. de Valencia de 20-06-06 o la de Salamanca de 12-04-06. Y en esta propia Audiencia la Sentencia de la Secc. 6ª de 24-01-85 deniega la posibilidad de efectuar alegaciones en el juicio que no se hayan realizado en el escrito de oposición. Diversamente la Secc. 4ª de esta A.P., entre otras, en la S. de 16-11-05 y en la de 12-11-02 permitieron que en el declarativo posterior al monitorio el deudor no se encuentre vinculado por los motivos que alegó en el escrito de oposición; y así en la última sentencia citada se declara: «Mayores dudas suscita el último de los temas que son objeto de controversia, referido a la interpretación y alcance de los arts. 815 y 818 de la Ley procesal acerca de si el deudor se encuentra vinculado en el proceso declarativo posterior por los motivos que alegó en el escrito de oposición del proceso monitorio o si, por el contrario, puede plantear otros distintos. Aunque cabe sostener ambas posturas, la opinión doctrinal más extendida (Banacloche Palao, Cubillo López, de la Oliva Santos, Gómez Amigo)es la de que no media esa vinculación por no existir en la Ley ninguna norma que establezca la preclusión para las alegaciones formuladas por el deudor en aquel trámite inicial, sin que quepa acudir por analogía al art. 400, que está pensado sólo para la demanda, y además del juicio ordinario. Se está ante dos actuaciones procesales distintas, la referida al juicio monitorio propiamente dicho y al posterior declarativo en caso de oposición al que se refiere el art. 818, aunque por razones de economía procesal, en el supuesto de que la cuantía no exceda de la prevista para el juicio verbal, se convoque directamente a la vista. En el proceso monitorio, la finalidad de la oposición del deudor es impedir que se despache ejecución frente a él, produciéndose entonces su terminación, mientras que en el declarativo posterior acreedor y deudor deberán fundamentar y probar sus pretensiones según las reglas ordinarias. De ahí que el deudor pueda utilizar nuevas excepciones y abandonar las alegadas con anterioridad.».

Por último, resaltar que la naturaleza jurídica del proceso como declarativo, implica necesariamente que es de aplicación al mismo lo dispuesto en el artículo 72 dela Lec, y en consecuencia es plenamente admisible la acumulación subjetiva de acciones y reclamar en un mismo proceso a varios demandados si se dan los presupuestos legales para la acumulación.

V.- El despacho de ejecución.

El nuevo artículo 816.1 viene también a poner fin, tal y como se establece en la propia exposición de motivos, a la controversia existente sobre si en los casos de falta de pago u oposición de deudor debía iniciarse automáticamente la ejecución  siguiendo el tenor literal del propio artículo “si el deudor requerido no compareciere ante el Tribunal, este dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad reclamada” (Auto A.P. Cadiz de 27-7-2005)o era necesaria la presentación de demanda ejecutiva (Auto A.P. de Valencia de 3-03-2005). Pues bien, la reforma otorga rango legal a esta última postura, con el matiz no baladí de que bastará mera solicitud,  en lugar de demanda ejecutiva, , “….el Secretario judicial  dictará decreto  dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor  para que inste el despacho de ejecución , bastando para ello  con la mera solicitud.” 

Con lo que podrá completarse con dicha solicitud con la manifestación por el acreedor ya ejecutante, de una serie de elementos delimitadores de la ejecución que vienen previstos en el artículo 549 dela LEC, tales como la designación de bienes del ejecutado susceptibles de embargo, solicitud de medias de localización o requerimiento de manifestación de bienes.

VI.- Competencia Objetiva.

Se aborda  y resuelve, con la modificación que se introduce en el artículo 813, los problemas o conflictos de competencia surgidos por razón de la materia, con los Juzgados de lo Mercantil.  La creación de los Juzgados de lo mercantil en virtud dela Ley Orgánica8/2003, de 9 de julio, parala Reforma Concursal, por la que se modificala Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ha venido a introducir la cuestión de si dichos órganos son los competentes para conocer de los procesos monitorios en los que se reclaman deudas que tienen su origen en materias propias de la competencia atribuida a estos  Juzgados de lo Mercantil, tales  como  la reclamación de cánones impagados a las entidades que gestionan los derechos de autor y propiedad intelectual, reclamaciones de cantidad derivadas de contratos de transporte de mercancías etc..

La postura mayoritaria de la doctrina,  y criterio seguido también por la junta de jueces de los Juzgados de Valencia capital, contraria a lo que parecía desprenderse del tenor literal del artículo 813 (“será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor”),  es que los Juzgados de lo Mercantil tienen competencia para conocer de tales procesos monitorios por razón de las concretas materias objeto de estudio, argumentando  en esencia a favor de esta postura que la citada previsión legal debe ser interpretada a la vista de una disposición legal posterior como es el artículo 86 dela LOPJ, que desgaja del tronco común de la jurisdicción civil, antes concentrada en el Juez de Primera Instancia, una serie de materias que solo pueden ser ya conocidas por el Juzgado de lo Mercantil, de forma que la naturaleza sustantiva de la reclamación es el elemento determinante y factor atractivo dela competencia. A lo que añadían el argumento de que cuando se crea el proceso monitorio no existían todavía los Juzgados de lo Mercantil.

Posiblemente por razones más oportunistas que procesales, ante el colapso que vienen sufriendo los Juzgados de lo Mercantil, sobrecargados en exceso, ante el incremento masivo de los procesos concursales,  por los  tiempos de crisis por los que atravesamos, cuya notoriedad y relevancia excusa comentarios,  y con la finalidad de descargar a los mismos de trabajo, o bien, (esta segunda postura, nos convence menos) para ratificar lo que pudo ser ya la voluntad inicial del legislador con la creación del monitorio, la reforma del artículo 813 atribuye ahora la competencia exclusiva para conocer de los monitorios al Juzgado de Primera Instancia, al  sustituir la anterior expresión “Juez de Primera Instancia”  por  “Juzgado de Primera Instancia. ” El nuevo tenor literal del precepto, apartándose del criterio competencial en función de la naturaleza sustantiva de la reclamación propia de los Juzgados de lo Mercantil,  no deja lugar a dudas y determina que la competencia corresponderá en todo caso, única y exclusivamente, a los Juzgados de Primera Instancia.

Pero siendo esto es así, nos encontramos ahora con una contradicción entre esta competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia y lo dispuesto en el 818.2 de la LEC, respecto a las formas de terminación del monitorio,  pues en el caso de que el deudor formule oposición a la reclamación, si la misma no excede de la cuantía propia del juicio verbal,  el Secretario dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las parte a la vista ante el Tribunal. Y cabría preguntarse ¿ante que tribunal?, ¿el Juzgado de primera instancia que está conociendo del mismo el Juzgado de lo Mercantil?, ¿podrá el Juzgado de Primera Instancia entrar a resolver en materias que no son de su competencia objetiva, (por el hecho exclusivo, de su origen procedimental monitorio) o deberá declarar su incompetencia objetiva conforme a lo dispuesto en el artículo 48 dela LEC  limitándose a remitir  a  las partes al  tribunal al que corresponde en conocimiento del asunto?. Entiendo que, de mantenerse la competencia del Juzgado de Primera Instancia  para el proceso, para que la lógica procesal impone que el Secretario dé cuenta al Juez, para que sea éste, quien decida si se convoca a las partes a una vista o declare su falta de competencia objetiva.

Cuando la cuantía excede del ámbito del juicio verbal, el precepto dispone que si el peticionario no interpusiera la demanda dentro del plazo de un mes a contar desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario Judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en el artículo 404 y siguientes de la presente ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda. Lo que nos lleva a las siguientes consideraciones: ¿deberá interponer el  peticionario su demanda ante el Juzgado de lo Mercantil?,  si así lo hace entiendo que deberá comunicarlo y acreditarlo ante el Juzgado de Primera Instancia para que el Secretario compruebe que la demanda está presentada dentro del plazo legal y  ponga fin al proceso por decreto sin más, aunque no esté así expresamente previsto por el precepto.  Si por el contrario interpone la demanda ante el mismo Juzgado de Primera Instancia el Secretario  podrá dictar decreto poniendo fin al monitorio y dando traslado al Juez para que resuelva sobre su competencia objetiva y sea éste quien,  de así considerarlo,  se declare incompetente por razón de la materia y remita a las partes al Juzgado de lo Mercantil.

            Supuestos que nos colocan ante desarrollos procesales que facilitan el tedio y la dilación, por la provocación del conflicto competencial.

VI. La representación de las personas jurídicas

Seguirá generando controversia, al no haber sido objeto de abordaje procesal, la cuestión de la representación de las personas jurídicas, que si bien no es exclusiva del proceso monitorio, si tiene en el mismo una gran importancia dada la posibilidad de  formular la petición inicial sin tener que estar representado por procurador, tal y como dispone el artículo 814.2.

 Al igual que sucede con los temas abordados anteriormente, también en  este nos encontramos con  una pluralidad de posicionamientos y resoluciones judiciales contradictorias.

 El objeto de discusión se centra en determinar quien pueden ostentar la representación legal en proceso de la persona jurídica cuando comparece por si misma, y si conforme a lo dispuesto en e artículo 7.4 dela Lec, en relación con el artículo 128 dela LSA,   únicamente puede hacerlo su “legal representante” en sentido estricto, es decir, el administrador único de la sociedad, presidente del consejo de administración o consejero delegado, o bien cabe la posibilidad de intervención a través de apoderado.

El criterio  seguido por las Audiencias Provinciales de Lugo, Pontevedra y Madrid en acuerdos de unificación de criterios de fecha 28-09-2006,  es el de negar la posibilidad de actuación a los apoderados. Los argumentos de las resoluciones judiciales que amparan esta postura se centran en señalar que de la misma forma que una persona física no puede apoderar para que le represente en juicio otra persona física que no sea procurador, dada la exclusividad de la función representativa que a los mismos corresponde, tampoco cabe que lo hagan las personas jurídicas para obviar la intervención de dichos profesionales del derecho. ( Autos dela A.P.de Madrid de 10-10-2005 y  17-11-2005 entre otros)

                   Otras resoluciones señalan en cambio que  en aquellos casos en que la Ley procesal civil les permite comparecer por sí mismas  y si no quieren valerse de procurador, por no ser preceptiva su intervención, pueden apoderar a una persona física que las represente en juicio, distinta del administrador de la sociedad, siempre que se trate de un apoderado cuyo mandato representativo, debidamente inscrito en el Registro Mercantil, se extienda a todos los asuntos pertenecientes al giro o tráfico propio de la sociedad, e integrantes del círculo de facultades que corresponden a su órgano de administración para el cumplimiento del fin u objeto social, constituyendo el contenido mínimo e inderogable de las funciones representativas propias de los administradores,(Auto  A. P. de A Coruña, Sección 5ª, de  5-5-2008)

                El auto de la A.P.de Barcelona, sección 16, de 20-01-2009, con una postura y argumentación que compartimos plenamente, va mas allá y reconoce la posibilidad de estar representado por cualquier otra persona apoderada al efecto. “ Carecería además de sentido -por contrario a la «realidad social» del tiempo en que ha de ser aplicada la norma en cuestión, pauta interpretativa sancionada por el artículo 3º.1 CC ( LEG 1889, 27) – que el moderno fenómeno de la contratación en masa de las personas jurídicas, singularmente las sociedades mercantiles, adoleciera del adecuado tratamiento procesal, de tal modo que la multiplicidad de litigios a que se vea abocada cualquiera de esas sociedades pluricontratantes -acaso también transnacionales- haya de afrontarlos su órgano de administración en persona o, de lo contrario, haya de hacerlo a través de procurador, desechando sin motivo la viabilidad de la tradicional figura jurídica del apoderado…

 En conclusión, siendo meramente orgánica -no estrictamente representativa- la función desarrollada en juicio por las personas físicas a quienes se confieran las facultades para actuar en nombre e interés de las personas jurídicas, y fijado el estricto alcance del monopolio representativo de los procuradores, cabe afirmar que la LEC no prohíbe de ningún modo que en los litigios en que la postulación por medio de procurador esté dispensada, aquellas facultades sean ejercidas directamente por su titular natural (el administrador) o por cualquier otra persona apoderada al efecto.

En el mismo sentido y buen criterio de atender a la realidad actual y facilitar la viabilidad de las reclamaciones  se pronuncia la A.P.de Sevilla, Sección 5ª,  en Auto de 26-12-2007, reconociendo la “posibilidad a las personas jurídicas de actuar en juicio, cuando no es precisa la intervención de Procurador, no solo a través de su representante legal originario, sino también a través de sus representantes por delegación, pues también sus apoderados voluntarios las representan con arreglo a ley. Una interpretación distinta conduciría a que, en la práctica, sociedades mercantiles de gran implantación, como las entidades bancarias y financieras, siempre tuvieran que comparecer en juicio por medio de Procurador, aún tratándose de los supuestos excepcionados por la ley.”

Postura que compartimos, y a la que contribuye la elevación de la cuantía del cauce procedimental, que por lo general, en reclamación de cuantías elevadas, se tratará de sociedades mercantiles con cuerpos orgánicos estructurados, derivando facultades en apoderados mercantiles.

Conclusión

Concluimos como iniciamos, estimando que se ha perdido de nuevo, la oportunidad legislativa, para zanjar de forma frontal total y definitiva las múltiples cuestiones, dudas y contradicciones expuestas y que la función interpretativa jurisdiccional no ha sido capaz de unificar criterios, resolviendo por vía legislativa a medias, cuestiones que quizá con adecuados criterios de uniformidad jurisprudencial podrían haber sido resueltos.

  Un proceso como el monitorio, que no necesita de la intervención y asistencia de abogado para su puesta en marcha,  que debería ser rápido y sencillo en su tramitación facilitando así su finalidad de reducir la litigiosidad y agilizar la reclamación de deudas,  seguirá  siendo un trámite complejo con multitud de opciones procesales y de difícil manejo incluso para los profesionales del derecho.

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