Área de Derecho Laboral de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
Poca atención se ha prestado a una serie de enfermedades profesionales que cursan de una actividad que requiere de multiplicidad de funciones como la de las camareras de piso. Esta situación laboral abre un nuevo frente legislativo en sus dinámicas laborales y, en concreto, en su salud en el trabajo, la cual, se ve afectada en gran medida por la gran carga laboral a la que se ven sometidas. En esta línea, el Gobierno Balear fijará el máximo de habitaciones que puede limpiar cada camarera de piso en los hoteles desde este verano. Una medida pionera y que trata de proteger la salud laboral de un gran sector de trabajadores estacionales.
No regular medidas para proteger la salud laboral de este tipo de profesiones podría conllevar al origen de un gran número de enfermedades profesionales. Así, según la Guía de Valoración del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS), que clasifica esta profesión con el Código CON-11: 9210, dentro del personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos similares, podrían estar afectas a esta profesión las siguientes enfermedades:
“Síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca- Enfermedades infecciosas y parasitarias, micosis, legionela y helmintiasis, Enfermedades causadas por la inhalación de sustancias de alto peso molecular (sustancias de origen vegetal, animal, microorganismos y sustancias enzimáticas de origen vegetal, animal y/o de microorganismos) y sustancias de bajo peso molecular (metales y sus sales, polvos de maderas, productos farmacéuticos, sustancias químico plásticas, aditivos, etc.): Rinoconjuntivitis, Asma, Alveolitis alérgica extrínseca, S. de Disfunción de la vía aérea reactiva, fibrosis intersticial difusa, neumopatía intersticial difusa, urticarias, angioedemas y otras de mecanismo impreciso, enfermedades de la piel causadas por sustancias de bajo peso molecular (productos farmacéuticos, sustancias químico plásticas, látex, aditivos, etc.) sustancias de alto peso molecular (origen vegetal, animal microrganismos, etc.) y agentes infecciosos”.
Esto quiere decir que, según el INSS, existiría una presunción de laboralidad de la enfermedad cuando se trata de alguna de las enfermedades mencionadas con anterioridad. Ello, por cumplir, en principio, los elementos que la jurisprudencia y el art. 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, exigen para que pueda ser calificada como enfermedad profesional:
- Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena
- Que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y
- Que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.
A modo de ejemplo, es asentado por la jurisprudencia que el Síndrome de Túnel Carpiano, sufrido por una camarera de pisos, tiene origen profesional, aunque la actividad de camarera de piso no se encuentre determinada en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, puesto que, la limpieza, de habitaciones, baños y pasillos, junto a las propias de lencería y lavandería, son actividades que exigen «en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología (Sentencia del TS nº 639/2022 de 8 de julio de 2022 (rec 24/2020) e, igualmente, Sentencia del de TS 11 de febrero de 2020, rec. 3395/2017).
Por tanto, no limitar y regular medidas que reduzcan la carga laboral de las camareras de piso, que se concentra e intensifica en un periodo de tiempo muy concreto con picos altos de turismo, podría conllevar el origen en estos trabajadores de enfermedades profesionales, que a pesar de no ser reconocidas como tal en un inicio, podría reconocerse con posterioridad con la iniciación de un procedimiento de determinación de contingencias, el cual vendría apoyado no solo por la Guía de valoración del INSS que la reconoce como tal, sino por la asentada jurisprudencia, que determina que la lista establecida en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre no es una lista cerrada, por lo que, a pesar de no mencionarse a las camareras de piso, podrá atribuirse su origen laboral a enfermedades que son consecuencia de la ejecución de los requerimientos exigidos y descritos en estas listas.
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