La irrevocabilidad de la aceptación de la herencia. Excusabilidad del error. Cambio de tendencia jurisprudencial

Publicado en Diario La Ley el 3 de septiembre de 2021.

José Domingo Monforte. Socio-director de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.

Sabido es que la aceptación de la herencia puede producirse pura y simplemente y puede otorgarse el consentimiento de forma expresa o tácita, adquiriendo la cualidad de heredero bien bajo voluntad expresa o deducida de actos propios de tal cualidad.

Resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 637/2000 de 27 de junio en cuanto que nos enseña que, en materia de adquisición de herencia y con relación al régimen sucesorio del Código Civil, resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado por que no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o tácita.  Producida la delación, el heredero -el llamado a heredar en concreto-, como titular del «ius delationis«, puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte -como se ha dicho- no responde de las deudas de la herencia porque todavía no se produjo la sucesión -no es sucesor, sino solo llamado a suceder-. Si acepta, responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario. De aceptarse pura y simplemente, su consecuencia jurídica es la irrevocabilidad conforme dispone el artículo 997 CC, que viene a decir que la aceptación y la repudiación de la herencia podrán ser impugnadas cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, lo cual ha de entenderse referido a lo que regulan los artículos 1265 y 1300 y ss. del Código Civil, y así resulta de las SSTS de 14 marzo de 1957 y la núm. 36/1994, de 4 febrero.

Conviene recordar que el artículo 1301 del Código Civil establece que la acción de anulabilidad solo durará cuatro años y que ese tiempo empezará a correr, en los casos de error o de dolo, desde la consumación del contrato. La doctrina y la jurisprudencia (vid. STS  núm. 461/2014 de 9 de septiembre) entienden que el indicado plazo es de caducidad, es decir, que no admite interrupción y puede ser apreciado de oficio.

Partimos del criterio doctrinal de sistematizar los vicios que afectan al consentimiento en dos grupos: uno, constituido por los vicios de la formación del consentimiento o simplemente vicios del consentimiento (error, violencia e intimidación y dolo) y otro, formado por los vicios de la declaración (error obstativo, reserva mental y declaración de voluntad falta de seriedad). La casuística jurisprudencial ha concentrado el interés en el error  como vicio del consentimiento en el momento de la aceptación de la herencia, generando polémica y controversia el juicio de valor sobre el mismo, que trataremos en  estas sintéticas reflexiones.

El error, conceptualmente, puede definirse como una falsa representación mental de la realidad que vicia el proceso formativo del querer interno y que opera como presupuesto para la realización del negocio. La doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que para que sea invalidante el error sobre el objeto (1266.1 CC) debe darse la concurrencia de dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen y, precisamente, de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe, el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración. En consecuencia, requiere la condición de esencial, excusable y recognoscible, no siendo imputable al que lo padece, que debió emplear la diligencia exigible (1104 CC).

La STS núm. 818/1999, de 30 de septiembre, declaró que “la referida diligencia y conforme a los postulados de la buena fe ha de valorarse teniendo en cuenta las circunstancias de todo tipo concurrentes y entre ellas las propias y subjetivas de quien aduce que padeció el error”. Y finalmente, añade, es necesario un nexo causal entre el error sufrido y el acto contractual o negocio jurídico celebrado.

Descendiendo a la cuestión de la aceptación de la herencia, comprobamos cómo el criterio jurisprudencial de la excusabilidad ha sido determinante. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 539/2019, de 17 de octubre, rechaza la impugnación de una aceptación de herencia con base en el error en que incurrió el aceptante por desconocer la existencia de una deuda hereditaria, considerando no inexcusable el referido error. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 16 de mayo de 2018 desestima la pretensión de nulidad de una aceptación de herencia por error, con base en el alegado desconocimiento por el heredero de la prestación por su causante de fianzas a favor de sociedades familiares, afirmando que dicho error no era excusable y debe ser imputable al propio heredero, al no hacer lo necesario para conocer la existencia de dichas fianzas. Se tiene en cuenta que el heredero reconoció saber que las sociedades familiares acuden al crédito con fianzas de los administradores o socios, siendo la fiadora la madre del heredero aceptante y concluyendo que este, si hubiera empleado la diligencia mínima exigible, hubiera podido conocer la existencia de las fianzas, siendo imputable al demandante el posible error.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 9 de noviembre de 2015 rechaza la impugnación por dolo de una aceptación pura y simple de la herencia. Las demandantes alegaban que habían sido «engañadas por su madre al indicarles que la herencia de su padre no tenía ninguna deuda». Se consideró que no había sido probado  el dolo y que el posible error sería inexcusable, invocando la importancia de la deuda pendiente en relación con el escaso valor de los bienes adjudicados, «siendo, por lo demás, una medida de elemental prudencia en el contexto descrito el aceptar la herencia a beneficio de inventario, o mejor aún repudiarla, y no asumir ningún riesgo, por remoto que fuera, a cambio de los 14,61 € que se les adjudicaron a cada una en la partición de la herencia».

La STS de 15 de marzo de 2021 resuelve un caso verdaderamente singular de error en la aceptación de la herencia. La singularidad del supuesto que da lugar al  recurso de casación  radica en el origen de la deuda, reconocida por la causante en un documento que debía surtir efecto después de su fallecimiento y en cuya virtud el contenido de la herencia se ha visto alterado de manera sustancial, particularmente teniendo en cuenta que, como la sentencia destaca, a efectos de valorar la excusabilidad del error, el Tribunal Supremo atiende a los «intereses en conflicto», esto es, los de los sobrinos políticos reclamando un derecho de naturaleza discutible y los del heredero que se ve demandado por los mismos y corre el potencial riesgo de perder sus bienes propios. Se parte del siguiente supuesto de hecho: un matrimonio sin descendientes, fallecido el marido a finales de los años ochenta, lega a su cónyuge doña Rosario el usufructo vitalicio de una serie de fincas de un valor importante. Atribuyendo a la usufructuraria la facultad de disponer a título oneroso de los bienes usufructuados “sin necesidad de que para ello precise justificar necesidad ni ninguna otra circunstancia”. A sus sobrinos, los demandantes y recurrentes en el caso de autos, les legaba la nuda propiedad. El testador no imponía subrogación real en caso de venta de los bienes ni se deducía ésta de los términos del legado. Doña Rosario vendió las fincas pocos años después del fallecimiento de su esposo y falleció en 2009, instituyendo heredero universal a Leovigildo, en un testamento de 2005, sin hacer referencia alguna aquellas fincas ni a otros aspectos de ellas que, habiendo sido vendidas casi veinte años antes, pudieran resultar relevantes para el heredero. Leovigildo aceptó la herencia, tácitamente, realizando actos de disposición de los bienes heredados. Siendo demandado por aquellos sobrinos que le reclamaban el valor de las fincas vendidas por Doña Rosario. La base de la pretensión, como se ha dicho al inicio, la constituía un documento privado, mecanografiado y fechado en 1989 firmado por Doña Rosario, en el que reconocía adeudar a sus sobrinos: “siguiendo instrucciones de mi difundo esposo el valor de las fincas a la fecha del fallecimiento, a precio de mercado, tasadas pericialmente. Si no hubiera a mi fallecimiento dinero efectivo suficiente en mi patrimonio, se satisfará la deuda con la venta del piso de Madrid de mi propiedad”.

Razón y momento por el que Leovigildo inició el procedimiento judicial tendente a la impugnación de su propia aceptación de la herencia de doña Rosario. El Tribunal Supremo estimó el recurso interpuesto por Leovigildo y declaró la nulidad de su aceptación, con sede en el 997 CC que, partiendo de la irrevocabilidad de la aceptación de la herencia, admite su impugnación cuando adoleciese de alguno de los vicios que anulan el consentimiento. Así, salvando el plazo de reflexionar e informarse (ex intervalo) antes de aceptar o repudiar, ello no impide que pueda emitirse un consentimiento viciado y la singularidad del documento altera sustancialmente el contenido de la herencia. Al desconocer Leovigildo la magnitud del importe en que se tasaron las fincas y, en consecuencia, la suma reclamada por los sobrinos beneficiarios del documento privado, concluye que, de haberlo conocido y que debía responder con sus propios bienes, Leovigildo no hubiere aceptado la herencia. Calificando el error de determinante, esencial y, además, excusable, pues como es al caso, a la vista de las circunstancias, no podía ser salvado con una diligencia normal.

Destaca, además, la sentencia para llegar a esta conclusión que de no apreciarse el error determinante de la aceptación, Leovigildo vendría obligado a pagar con sus propios bienes una deuda que nació del reconocimiento voluntario por parte de doña Rosario, en cumplimiento de lo que consideraba un deber de lealtad conyugal, que le dotaba de eficacia por el mero reconocimiento, ya que hasta entonces no era jurídicamente exigible (recuérdese que no se imponía la subrogación real en el legado). No ha sido discutido que la venta de las fincas se llevó a cabo por la Sra. Rosario legítimamente amparada por la facultad de disposición conferida por el esposo sin que debiera justificar necesidad ni ningún otro requisito y que, además, había previsto que su satisfacción se hiciera con los bienes hereditarios.

En el conflicto de intereses planteado entre las partes, el origen de la deuda permite concluir que la apreciación de error y consiguiente declaración de la nulidad de la aceptación por el Sr. Leovigildo no defraudaba ningún interés legítimo de los sobrinos, razones que llevan a estimar el recurso y, en contra  de lo que entendió la sentencia recurrida, apreció que  el error padecido por el actor ahora recurrente sí fue invalidante de su aceptación de la herencia de la Sra. Rosario.

La norma de la irrevocabilidad de la herencia es una norma imperativa que no puede ser eludida una vez se emite la declaración de voluntad, ni puede ser dejada sin efecto por actos o declaraciones de voluntad en contrario. La doctrina jurisprudencial seguida por las Audiencias se había mostrado muy restrictiva a la hora de interpretar el error para eludir la responsabilidad ultra vires sustentado en el desconocimiento de las deudas del pasivo hereditario que pueden llegar a comprometer el patrimonio propio del heredero. Sin embargo, y por más que se califique como singular la sentencia comentada, representa, a mi juicio, un cambio de tendencia jurisprudencial.

Todo esto no deja de tener aspectos discutibles, pues considerar que una deuda no es exigible si no se reconoce por el deudor no es del todo exacto. Esto es, el reconocimiento podrá facilitar la reclamación del acreedor, al constituir una prueba del mismo más o menos privilegiada, pero su falta no excluye que, si la deuda realmente existe y tiene causa válida, se pueda probar su existencia por el acreedor de otro modo. En tal caso, si asumimos que el origen de la deuda estaba en la mecánica del usufructo con facultad de disponer y en un supuesto efecto subrogatorio, la prueba del usufructo no va más allá de la aportación del propio testamento y, en cuanto a los actos de venta, no se excluye la posibilidad de su prueba por otros medios.

Lo que realmente subyace -a mi entender- es que el Tribunal Supremo duda de que la deuda existiese jurídicamente sin el reconocimiento. De hecho, la causante, Dña. Rosario, no se limita a reconocer la cuantía de la deuda, sino que expresa como causa de la misma «el derecho a ser resarcidos por la pérdida del pleno dominio sobre dichas fincas», alegando un deber de lealtad con la memoria de su marido.

Por ello, creo que más bien lo que termina cuestionando el Tribunal Supremo es este efecto subrogatorio del usufructo con facultad de disponer, en cuanto la causante vendió «amparada por la facultad de disposición conferida por el esposo sin que debiera justificar necesidad ni ningún otro requisito». Pero el que no exista subrogación del precio en lugar de la cosa no es, de ningún modo, cuestión evidente, como ya he dicho (por ejemplo, se pronuncia a favor del efecto subrogatorio en un usufructo de disposición la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2000), aunque parece claro que estas consideraciones han influido en la decisión del Tribunal Supremo, particularmente teniendo en cuenta que, como la sentencia destaca, a efectos de valorar la excusabilidad del error, el Tribunal Supremo atiende a los «intereses en conflicto», esto es, los de los sobrinos políticos reclamando un derecho de naturaleza discutible y los del heredero que se ve demandado por los mismos y corre el potencial riesgo de perder bienes propios en la empresa.

El hecho de que el Tribunal Supremo esté cuestionando en el fondo la legitimidad de la deuda, aunque con las precauciones impuestas por haber sido esta materia previamente decidida judicialmente, también explica -a mi entender- las reiteradas afirmaciones de que la deuda derivaba de un «deber de lealtad» de la causante con su esposo, a modo de una simple obligación natural no exigible.

En realidad, por otro lado, si la deuda no hubiese sido jurídicamente exigible es argumentable que lo que la testadora hizo al reconocerla a favor de los sobrinos políticos, creando una deuda antes no existente, como expresamente se nos llega a decir («convirtió en exigible un derecho que los hermanos Melchor Mariola no tenían«), es realizar a favor de sus sobrinos políticos un legado.

Es cierto que el reconocimiento de deuda, aun recogido en testamento, tiene una virtualidad propia y se incluye dentro del llamado ‘contenido atípico del testamento’, habiendo dado lugar, por ejemplo, a los efectos sobre el mismo de una futura revocación del testamento en que se recoge. Pero ello sobre la base de que se reconoce una deuda previamente existente. Si el reconocimiento crea la deuda y, además, la crea para después del fallecimiento del reconocedor, no estamos ante un verdadero reconocimiento de deuda, siendo más defendible que estamos ante un verdadero legado.

No entraré ahora en si lo que existía era una obligación natural que se novó o se transformó en civil, suponiendo que esto sea posible, especialmente de modo unilateral , pues aun desde esa perspectiva, si la supuesta novación de obligación natural en civil se realiza con efectos para después de la muerte de la deudora, no dejaría ésta de disponer para su muerte de un derecho de contenido económico, antes si no inexistente, sí inexigible. La sentencia del Tribunal Supremo nos dice: «La singularidad del supuesto que da lugar a este recurso radica en el origen de la deuda, reconocida por la causante en un documento que debía surtir efecto después de su fallecimiento …», en unión a que «la Sra. Rosario quien, en cumplimiento de lo que consideraba un deber de lealtad conyugal («respetando el deseo de mi difunto esposo»), convirtió en exigible un derecho que los hermanos Melchor Mariola no tenían». Esto tiene relevancia, pues, de un lado, si se trata de un legado, es dudoso que alcance a los mismos la regla de la responsabilidad ultra vires del heredero, especialmente cuando sea el testador el que la excluya, y, en el caso, como se destaca también por el Tribunal Supremo, la testadora previó que dicha deuda que reconocía «se pagara con el dinero efectivo que existiera en el caudal a su fallecimiento y, de no ser suficiente, con el importe del valor obtenido en la venta del piso de su propiedad. En definitiva, con los bienes hereditarios«; y, del otro lado, si lo consideramos un legado, debió hacerse en testamento y no parece que el documento aportado reuniese los requisitos de un testamento ológrafo, al ser mecanografiado, según se nos dice. Lo que sucede es que todas estas cuestiones no se tratan directamente por el Tribunal Supremo, aunque se apuntan, probablemente por impedirlo, según lo dicho, la sucesión de procedimientos seguida en el caso.

Por último, es de observar que la Audiencia Provincial hizo referencia, al fundamentar su decisión contraria a la nulidad de la aceptación, a que el heredero, si podía no conocer la deuda, sí conocía los efectos legales de una aceptación pura y simple de la herencia. Este argumento, que está en relación con la naturaleza del error en la aceptación, que en parte lo es de derecho, no merece mayor consideración del Tribunal Supremo. Pero abundando en la misma, debe tenerse en cuenta que, en el caso, la aceptación, al menos inicialmente, lo fue tácita, lo que implica una falta de asesoramiento notarial sobre sus consecuencias, y la pregunta que podemos hacernos es si la misma doctrina sería aplicable a una aceptación de herencia pura y simple documentada notarialmente.

Aquí quizás no cabe hacer consideraciones generales, sino que habrá que estar a los concretos términos del documento notarial de aceptación. Es razonable pensar que si del documento notarial resulta, por ejemplo, en forma de advertencia notarial expresa, que el aceptante conocía los efectos de una aceptación pura y simple de la herencia, está asumiendo los riesgos de esta y, en particular, los de aparición de un pasivo desconocido. Si por el contrario no existe en el documento notarial una advertencia expresa sobre esta materia, quizás la cuestión sea más opinable, aunque siempre es de valorar que se refleje en la escritura con mayor o menos especificidad ese asesoramiento notarial sobre los efectos del acto documentado que debe presumirse que se ha producido.

Puede ser formativo, notarialmente hablando, y que se compartan más o menos sus argumentos, la lectura de la antes citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Jaén de 24 de julio de 2013, en donde se admite la demanda de una «heredera» aceptante, solicitando la nulidad de la aceptación y dirigida contra la notario que autorizó la escritura, el notario a quien esta sustituía por imposibilidad accidental y el notario titular de la notaría a quien el segundo sustituía legalmente, con el argumento para considerar legitimados pasivamente a los dos últimos, que no autorizaron la escritura de aceptación, de que su «nombre» aparecía en la misma, declarándose nula la escritura de aceptación y adjudicación de herencia y condenados los notarios demandados a pasar por el fallo, con imposición de costas a los mismos.

Y esto me lleva a alguna consideración sobre un instrumento técnico de reciente aparición que puede permitir, con ciertas limitaciones temporales y solo en cuanto hayan tenido reflejo en documento notarial, la investigación del heredero sobre el pasivo del causante a través de notario. Se trata del informe de actividad del fallecido que las aplicaciones tecnológicas del notariado nos permiten obtener, a módico precio (aunque esto es siempre relativo, sobre todo si le añadimos los costes del acta que documente el requerimiento para su obtención), y que: «Muestra la información de interés de la persona fallecida: los bienes o derechos que posee, por una parte; así como sus deudas u obligaciones, por otra parte» (Ancert dixit: Informe de actividad del fallecido).

Digo que el instrumento técnico no está exento de aspectos útiles, pero también de riesgos, y no me refiero ahora a riesgos para el cliente, sino para el notario que lo pida o, más bien, que no lo pida, al ser, una vez más, algo creado sin una cobertura legal clara y sobre todo sin que ninguna norma imponga al notario deber alguno de consulta. Pero esto puede ser de poco consuelo ante una posible demanda de responsabilidad civil contra el poco diligente. En definitiva, los notarios siguen moviéndose en ese ámbito de cierta imprecisión normativa respecto al alcance de sus deberes y funciones. A todo esto, habrá que asumir que el notario actúa aquí generando el informe de actividad del fallecido con su firma electrónica a instancia del «llamado» a la herencia, instancia que se recomienda documentar mediante acta, preferiblemente antes de que aquel la acepte y sin que esta solicitud implique para el requirente de la actuación notarial aceptación tácita.

– La cuestión del plazo para el ejercicio de la acción de impugnación.

El Tribunal Supremo, en una interpretación también favorable al «heredero» y conforme a la teoría de la actio nata, va a situar el momento inicial del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad de la aceptación (cuatro años ex artículo 1301 del Código Civil) desde que existe certeza para el mismo de la exigibilidad y cuantía de la deuda, momento que sitúa en el de la firmeza de las sentencias que declararon la misma exigible, determinando su importe, y le condenaron a su pago.

Se descarta tanto el momento de la misma aceptación, como el del emplazamiento como demandado en los procedimientos en que se le reclamaba la deuda.

En cuanto al primero, el momento de la aceptación, cabe recordar que el artículo 1301 del Código Civil, al referirse a la acción de impugnación por error de los contratos, sitúa el momento inicial del cómputo en la «consumación» del contrato, lo que en el caso de un acto unilateral, como la aceptación, parece que coincidiría con la propia aceptación, que no deja pendiente ninguna prestación de cumplimiento futuro. Pero el Tribunal Supremo rechaza expresamente este argumento, por ser la aceptación un acto unilateral en el que no existe «consumación» (el criterio de computar el plazo de la acción de impugnación de la aceptación por error es el seguido por el derecho catalán).

Respecto del segundo, se atiende a las circunstancias del caso para considerar que, en dicho momento, el del emplazamiento del heredero como demandado en el procedimiento en que se le exigía el pago de la deuda, ésta no era aún líquida para el mismo. Debe recordarse que la causante, Dña. Rosario, al reconocer el derecho de sus sobrinos y su propia deuda a favor de estos, lo hizo como un derecho de valor («el resarcimiento de esta deuda mía, ahora reconocida por este documento, y siguiendo las instrucciones de mi difunto esposo, se hará pagando a mis citados sobrinos el valor de las fincas que tuvieran a la fecha de mi fallecimiento, a precio de mercado, tasadas pericialmente«).

Partiendo de la calificación del error como invalidante, por lo que se refiere al cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción que resulta de la aplicación del art. 1301 CC, es preciso adaptar su aplicación a la impugnación de un acto unilateral en el que, a diferencia de los contratos a que se refiere el precepto, no hay consumación entendida como cumplimiento de las prestaciones de las partes. Puesto que por la aceptación adquiere el llamado la condición de heredero y recibe las relaciones transmisibles del causante, el plazo para la impugnación de la aceptación por error consistente en los presupuestos que pudo tomar en consideración el llamado, solo puede empezar a correr a partir del momento en que quedó determinada la composición del caudal, lo que en atención a la litigiosidad suscitada, solo tuvo lugar en el momento en que adquirió firmeza la sentencia dictada en el proceso en el que se hizo valer por los favorecidos el reconocimiento de la Sra. Rosario, tal y como entendió el juzgado.

Por estas razones, no es correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que consideró como dies a quo el momento en el que se le notificó la demanda.

– La posible confirmación de la aceptación anulable.

Nuestro derecho común admite la confirmación de los negocios anulables (artículo 1310 del Código Civil), y entre ellos se encuentran los afectados por vicio del consentimiento, como el error. La confirmación puede ser expresa o tácita. Así, el artículo 1311 del Código Civil dispone: «La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo». Así las cosas, la confirmación priva al que la realiza de la acción de impugnación que le correspondía sobre el negocio confirmado.

Por otra parte, la comparecencia en un procedimiento judicial en que se reclaman deudas hereditarias, contestando a la demanda como heredero, se ha considerado como un posible acto de aceptación tácita de la herencia. La cuestión que se plantea es si el «heredero», que compareció en el procedimiento judicial en que se le reclamaba la deuda hereditaria, es decir, ya conociendo la causa de nulidad, confirmó o ratificó de este modo una previa aceptación viciada.

El Tribunal Supremo contesta negativamente, pareciendo considerar que no basta para ello con conocer la existencia abstracta de la deuda, sino que sería necesario, para poder confirmar el acto, conocer la cuantía de la misma, lo que en el caso, por tratarse de una deuda de valor, cuyo importe se fijaría en el propio procedimiento, no se produjo hasta la firmeza de la sentencia que decidió sobre la exigibilidad de la deuda, lo que se considera coherente con la previa doctrina sobre cómputo del plazo de impugnación. Dice el Tribunal Supremo:

«Finalmente, no puede imputarse a la contestación a la demanda en el procedimiento anterior la eficacia que le atribuye la sentencia recurrida. Con carácter general una contestación a la demanda por parte del llamado a una herencia, por sí misma, puede tener el valor de aceptación pero si, como estamos diciendo, el plazo para su impugnación por error, en el presente caso, en atención a las circunstancias, no empezaba a correr hasta la firmeza de la sentencia dictada en ese procedimiento, sería paradójico al mismo tiempo considerar que, al oponerse al reconocimiento de la obligación reclamada por los Sres. Melchor Mariola , se estaba realizando un acto contrario a la impugnación por error de la aceptación, cuando el error padecido consiste precisamente en la exigibilidad de la deuda que se discutía en aquel procedimiento».

– Consecuencias de la declaración de nulidad de la aceptación:

La conclusión final será la declaración de nulidad de la aceptación, con lo que ni los acreedores podrán reclamar del «heredero», que ya no lo es, el pago de cantidad alguna por razón de una deuda hereditaria, debiendo devolverle lo que ya hubieran cobrado del mismo, sin que con esto se considere que se altere la cosa juzgada, y, además, dado que el supuesto heredero dispuso de bienes de la herencia ahora yacente, debe restituir a la misma el valor de los mismos, dejando a salvo el derecho de terceros (lo que, por otro lado, implica una interesante consideración sobre la protección del tercero frente  los actos realizados por un heredero aparente). Dice así la sentencia:

«Confirmamos la sentencia del juzgado, pero realizando una matización para despejar la incertidumbre que resulta de lo expresado en el fundamento transcrito acerca de los efectos de la nulidad de la aceptación. La nulidad de la aceptación de la herencia determina, como expuso el demandante en el fundamento de su demanda con más claridad que en el suplico, que, al no ser heredero, deba reintegrar a la herencia yacente los bienes de que dispuso (o, en su caso, su valor, para no perjudicar a los terceros que los hayan adquirido). Al mismo tiempo, la nulidad de la aceptación de la herencia determina que los demandados deban reembolsar al Sr. Leovigildo por los importes que hayan percibido por la ejecución de los propios bienes del actor. Este pronunciamiento no infringe los arts. 222 y 400 LEC en consonancia con el art. 18 LOPJ, pues en el procedimiento anterior seguido entre las partes se condenó al Sr. Leovigildo en cuanto que heredero de la Sra. Rosario , una vez que se declaró la validez del documento suscrito por ella. En ese proceso se partía de la base de la condición de heredero del Sr. Leovigildo y, al declarar ahora la nulidad de la aceptación de la herencia, debe concluirse que no ha sido heredero nunca, por lo que decae el presupuesto que permitía exigirle que respondiera con sus propios bienes de la obligación reconocida por la causante».

Una última curiosidad a tener en cuenta, aunque en esto no entra la sentencia, es que el «heredero» que ha dejado de serlo por la nulidad declarada de su aceptación, sigue siendo el llamado a la herencia, en cuanto no ha repudiado la misma, sin que su conducta al impugnar la aceptación deba considerarse como repudiación, que ha de ser expresa y recogerse en escritura pública (artículo 1008 del Código Civil). En consecuencia, el heredero que ha conseguido la declaración de nulidad de su aceptación podría aceptar nuevamente la herencia, mientras no la repudie formalmente, por irreal que la hipótesis pueda parecer en la práctica (o no tanto, si deja transcurrir los plazos de prescripción de la deuda, sin perjuicio de que la ejecución siempre se puede dirigir contra los bienes de una herencia yacente), y si un llamado ulterior quisiera aceptar la herencia, debería obtener del mismo la previa repudiación o instar una interrogatio in iure, de exclusiva tramitación notarial. Además, siempre estará abierta la posibilidad de que el mismo heredero realice, más o menos inadvertidamente, nuevos actos válidos de aceptación tácita de la herencia, y si fuera así, ya no cabrá impugnarla por error, pues conocería la deuda y su cuantía.

 

 

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