La injusticia de la justicia tardía

justicia tardía

Publicado en Las Provincias el 23 de octubre de 2022

José Domingo Monforte de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Más allá de unos límites temporales razonables, el procedimiento se desnaturaliza y la justicia resulta inalcanzable

En estos días un respetuoso y avanzado en años cliente (85 años), respondió a la comunicación informativa, que le hacía un compañero de despacho, del señalamiento judicial para la audiencia previa, ( fase intermedia procesal, antes del juicio civil) de la siguiente manera: «Estimado D. Vicente: Recibida su comunicación de ayer, y aunque todo me parece muy claro y correcto, como lego total que soy en temas judiciales, no deja de sorprenderme la fecha que se fija para la audiencia previa (14 septiembre AÑO 2023). En evitación de un improbable error, le ruego me confirme el dato. Yo procuraré estar vivo en aquella fecha para poder personarme. Quedo siempre a su disposición.» El cliente, por mucha y normal que fuera su extrañeza, ya había descontado una previa espera de seis meses desde que concluyera la fase de alegaciones y, entendía en su justo y razonable sentido común, que podía tratarse de un error. La misma duda le producía saber si seguirá con vida o no, dejando muy a su pesar a sus sucesores un pleito reivindicativo asociado a un derecho de propiedad. Todo porque su caso, en nuestros tiempos procesales anormales asumidos como normales, no concluirá antes de los tres años en la instancia y, si sumamos eventuales recursos, suspensiones u otros incidentes, puede alcanzar el quinquenio su finalización con sentencia firme para luego, si no hubiere un cumplimiento voluntario, comenzar su ejecución forzosa. El tiempo no solo es un bien inmaterial valiosísimo en la vida, sino también en el ámbito procesal. El tiempo es un parámetro que mide la calidad misma de la justicia: más allá de unos límites temporales razonables, el procedimiento se desnaturaliza y la justicia resulta inalcanzable. La Constitución española reconoce el derecho fundamental a un proceso «sin dilaciones indebidas» (artículo 24.2). La finalidad específica del derecho radica en la garantía de que el proceso judicial, incluida la ejecución, se ajuste a adecuadas pautas temporales (Sentencia del Tribunal Constitucional 35/1994, de 31 de enero). En estos días se ha publicado una nota de prensa del Tribunal Constitucional de 10 de octubre de 2022 que da publicidad a la estimación de un recurso de amparo promovido contra la resolución de un Juzgado de lo Social; en la que se señaló el día del juicio para tres años y casi cinco meses después de la presentación de la demanda.

Parece que el Tribunal intérprete de la Constitución, que tampoco puede alardear de respuestas rápidas y eficaces en tiempos razonables, ha determinado que la demora es constitutiva de una dilación indebida que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Una vertiente del derecho que implica que el recurrente debe obtener una resolución en un plazo razonable, en un asunto que no reviste especial complejidad y que, sin embargo, tiene impacto en su vida laboral que puede quedar en situación de desempleo y sin ingresos económicos. Por ello, el Constitucional nos ilumina diciéndonos: «que el lapso temporal entre la presentación de la demanda y el señalamiento del juicio, supera los tiempos medios de resolución de asuntos equivalentes en los Juzgados de lo Social de España (en el año 2021 se situaba en 14,5 meses según estadística del CGPJ), tanto en el primer señalamiento como en el segundo que el Juzgado fijó tras conocer este recurso de amparo y, concluye en que la demora por motivos estructurales o por sobrecarga de trabajo no imputable al órgano judicial -causa expuesta por el juzgado como justificativa de su decisión- no impide apreciar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que su carácter injustificable persiste en tanto que el ciudadano es ajeno a tal circunstancia». La garantía del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en la medida en que es un mandato constitucional, obliga a los poderes públicos a la dotación de medios materiales y humanos que permitan el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia. Se impone a los poderes públicos el deber de garantizar su efectiva vigencia y obliga al legislador a proteger los valores positivados y formalizados en el ordenamiento a través de los derechos fundamentales. La rara avis de disculpa judicial, fue noticia una sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña 2009 en la que confesaba: «Antes de entrar en el análisis de los distintos motivos del recurso de apelación, la Sala no puede menos que transmitir a las partes el sonrojo que le produce el que un pleito iniciado en el 2001, sobre una cuestión que carece de enjundia jurídica o fáctica, casi ocho años después aún esté pendiente de una resolución firme. Lo que obliga a pedir, no solamente en nombre propio, unas sinceras disculpas por el anómalo y deficiente servicio prestado por parte de la Administración de Justicia». El justiciable asume con paciencia estoica y resignación tibetana la atrofia judicial y es noticia que se pidan disculpas por la infracción de un derecho fundamental.

Aristóteles fue el primer filósofo moral que advirtió que podemos cometer injusticias tanto por omisión como por obra. Para los griegos antiguos aislarse era una conducta egoísta e irresponsable y significaba dejar de asumir la responsabilidad social del individuo para con el resto de la comunidad, en nuestros tiempos se asumen la dilaciones como deficiencias estructurales y se consienten en ellas y no se repara en el principio ético vital de la necesaria intervención, protesta, reivindicación y queja que estimo necesarias para progresar, avanzar y mejorar, por qué no hacerlo es una forma de complicidad con la injusticias y veinte siglos después sigue siendo una realidad el aserto del filósofo cordobés Séneca: «Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía».

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