La desheredación: Tendencia hacia la libertad de testar

INTRODUCCIÓN. Sucesión, en sentido jurídico implica sustitución, es decir, la asunción por una o varias personas de la titularidad de las relaciones jurídicas de otra, pudiendo tener lugar bien por actos “inter vivos” o en el momento de su muerte. Al primer supuesto lo denominamos sucesión “inter vivos” (donación) y al segundo sucesión “mortis causa” (por causa de muerte).

En nuestro sistema jurídico, los derechos a la sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de su muerte, viniendo regulada la sucesión “mortis causa” en nuestro Código Civil en los artículos 657 y siguientes. De este modo, la sucesión de una persona comprende todos sus bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por su muerte, y se determina por la voluntad del fallecido recogida en testamento, o a falta de su otorgamiento por las disposiciones que establece la ley, denominándose la primera sucesión testamentaria y la segunda sucesión legítima o ab intestato. Cabe también la posibilidad de abrirse la sucesión en parte por testamento y en parte por disposición de la ley.

Tanto para otorgar testamento como para suceder a otra persona es necesario no estar incurso en causa de incapacidad.

La incapacidad para testar se regula en los art. 662 y siguientes del Código Civil, concretamente a los menores de 14 años y a los que habitual o accidentalmente no se hallaren en su cabal juicio, teniéndose en cuenta para este último supuesto el estado en el que se halle el testador al tiempo concreto en que se otorgue el testamento, siendo válido el que se otorgue antes de la enajenación mental o en un intervalo lúcido  según lo establecido en la Ley.

En cuanto a la incapacidad para suceder, se declaran incapaces, según los artículos 744 y 745, los incapacitados por la ley, las criaturas abortivas y las asociaciones y corporaciones no permitidas por la ley, regulando los artículos 746 y siguientes del Código Civil, las especialidades para suceder de las iglesias, Diputaciones, Ayuntamientos, establecimientos públicos, pobres….. señalándose en el artículo 756 del mismo cuerpo legal los incapaces de suceder por causa de indignidad.

En nuestro sistema jurídico, y centrándonos ya  en el supuesto que nos ocupa, existen dos instituciones jurídicas que se conexionan entre sí y que son la figura de la legítima y la figura de la desheredación, de manera que al estar instituido en nuestro sistema la legítima, la desheredación corrige las injusticias que se puedan producir por la aplicación de las legítimas, de manera que un heredero forzoso que se ha portado de forma  “despreciable” con el testador pueda ser desheredado por éste.

Nos encontramos con la particularidad de que en nuestro sistema jurídico conviven en materia sucesoria tanto el Derecho Común, regulado por el Código Civil,  como los Derechos Forales, variando no sólo el primero de los segundos, sino también estos últimos entre ellos. Nuestro análisis se va a basar en el derecho común, si bien ya adelantamos únicamente manifestar que en los Derechos Forales hay una mayor facultad de disposición del testador e incluso en algunos de ellos cabe la posibilidad de la desheredación sin alegar justa causa.

Así, en el  derecho común, al existir la figura de la LEGITIMA el testador NO ES LIBRE para disponer de su patrimonio de la forma que desee una vez fallecido, puesto que está obligado a respetar las legítimas de sus herederos forzosos y únicamente si carece de ellos, podrá disponer libremente del destino de sus bienes una vez fallecido.

La herencia del causante comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte (art. 659 CC) y se define la LEGÍTIMA (art. 806 Cc) como  la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

De este modo son HEREDEROS FORZOSOS, y por éste orden, los siguientes:

1º .- Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2º .- A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de su hijos y descendientes.

3º.- El viudo o viuda en la forma que establece el Cc.

En consecuencia, el testador no podrá privar  a sus herederos forzosos de su legítima salvo en los casos expresamente determinados por la ley, no pudiendo tampoco imponer sobre la misma gravamen alguno, ya que ésta es intangible cuantitativa y cualitativamente, lo que supone que la protección de la legítima es tal que:

– Aun en el supuesto de que un heredero forzoso no sea incluido en el testamento (figura que se denomina preterición), con o sin intención del testador, esta circunstancia no perjudica su legítima (excepto en los supuestos de prohibición determinados por la ley).

– El heredero forzoso al que el testador haya dejado menos de la parte que le corresponde por legítima podrá pedir el complemento de la misma a través de las acciones judiciales correspondientes.

– Las disposiciones testamentarias que disminuyan la legítima de los herederos forzosos se reducirán, si éstos lo piden, en lo que fueren inoficiosas o excesivas a través de las acciones judiciales correspondientes.

– Las cantidades donadas a un heredero forzoso en vida del testador deberán ser traídas a la herencia al objeto de que su valor se compute o añada al haber hereditario para no perjudicar al resto de herederos forzosos que puedan verse perjudicados por dichas cantidades donadas en favor de alguno o alguno de sus herederos mediante la figura de la donación. (colación)

– Para la fijación de la legítima se estará al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, sin incluir la impuestas en el testamento.

Asentados estos principios observamos que el artículo 808 Cc establece “Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes. ……. La tercera parte restante será de libre disposición”. Se deduce por tanto que  la herencia (la cual según el artículo 659 del Cc comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte) , se divide en 3 porciones bien diferenciadas e iguales (en cuantía) entre sí: la primera es la denominada legítima estricta o corta (está reservada siempre para los herederos forzosos y se dividirá en tantas partes como herederos forzosos concurran  a la herencia), la segunda se le denomina mejora o tercio de mejora (que podrá ser utilizado por el padre o la madre para mejorar la asignación hecha a alguno o algunos de sus hijos o descendientes)y que junto con la anterior constituye la legitima larga, y la tercera parte es la conocida como de libre disposición (podrá destinarse por el testador a quien estime oportuno, aunque no sea heredero forzoso).

De este modo, La legítima de los hijos y descendientes está formada por los dos primeros tercios o partes de la herencia (legítima larga), si bien los padres podrán mejorar a alguno o algunos de sus hijos o descendientes con una de las dos partes que conforman la legítima larga, concretamente con el tercio de mejora.  Decimos de este modo que un heredero forzoso ha sido “mejorado” cuando se le adjudica dicho tercio, bien en valor, bien en bienes concretos.

Por último, la parte de libre disposición no está reservada para ningún heredero, es libre, y por tanto el testador podrá disponer de ella libremente a favor de quien desee.

La legítima de los padres y ascendientes está integrada por la mitad del caudal hereditario de sus hijos o descendientes causantes, salvo que concurran con el cónyuge viudo del difunto, en cuyo caso la legítima de los padres será de un tercio de la herencia.

En cuanto a la legítima de cónyuge viudo, dada la especial comunidad de vida que el matrimonio supone entre los cónyuges, se caracteriza por ser variable en función de los herederos con los que el cónyuge viudo concurra a la herencia, por ser en usufructo (y no en pleno dominio para evitar que los bienes salgan de la familia sanguínea del cónyuge fallecido) y por poder satisfacerse al cónyuge por los herederos de forma distinta al usufructo, bien de mutuo acuerdo bien por mandato judicial.

No obstante lo anterior, y como hemos indicado al principio, con independencia de las legítimas de los herederos forzosos y por consiguiente la falta de libertad absoluta del testador, éste podrá desheredar a sus herederos forzosos si concurren las causas establecidas por ley en los artículos 848 y siguientes del Código Civil, siempre que dicha desheredación se haga por testamento expresando en él la causa legal en que se funde. Y como mayor garantía para el heredero forzoso, si el desheredado negare la causa, corresponderá al resto de herederos probar su certeza. No obstante lo anterior, los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar como herederos forzosos de la legítima.Por tanto, la desheredación se puede definir como: «La disposición testamentaria por la que el testador priva de su legítima a los herederos forzosos o legitimarios en virtud de alguna de las causas expresamente determinadas por la Ley».

El Código Civil recoge de forma taxativa las causas de desheredación en los artículos 852 a 855:

Artículo 852. Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos 853, 854 y 855, las de incapacidad por indignidad para suceder señaladas en el artículo 756 con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º”

Artículo 853. Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2), 3), 5) y 6), las siguientes:

            1º.- Haber negado sin motivo legítimo los alimentos al padre o ascendiente que le       deshereda.

            2º.-Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.”

Artículo 854.Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 1), 2), 3), 5) y 6), las siguientes:

            1º.- Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.

            2º.- Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.

            3º.- Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro si no hubiere      habido entre ellos reconciliación.”

Artículo 855.Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2), 3), 5) y 6), las siguientes:

            1º.-Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.

            2º.-Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170.

            3º.- Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge

            4º.-Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado la       reconciliación”.

En resumen, nos encontramos con que en nuestro Código Civil, existen herederos forzosos que sólo podrán ser desheredados, o privados de ese derecho a la herencia, si concurren las causas legalmente establecidas por la ley, ante lo cual cabe preguntarse cuál es el origen de dichas normas.

Sin duda hay que buscarlo en el Derecho romano, en el que el lugar del padre en la familia era como el de un legislador con soberanía absoluta , que podía incluso vender a sus hijos, por lo que había una libertad total de testar y por consiguiente de desheredar. Pero poco a poco dicha libertad se fue reduciendo por cuanto fueron apareciendo figuras que al mismo tiempo que se protegía a determinados miembros de la familia en lo referente al derecho sucesorio, se fueron enumerando las causas por las que se podía desheredar, hasta llegar a la redacción de nuestro actual Código Civil de 1888 que pocas variedades en el derecho sucesorio ha introducido. Hemos pues de analizar la situación existente en el momento en que fue promulgada dicha ley , y no era otra sino la de que las personas fallecían, en muchos casos, a una edad que rondaba los 50 años (dejando por tanto al fallecer a hijos menores de edad o muy jóvenes) y la familia era un núcleo de vida esencial, puesto que todos sus miembros convivían juntos en torno a una misma explotación agrícola o ganadera o un mismo oficio que aprendían unos de otros, y convivían incluso todos juntos en la misma casa a pesar de ir ampliándose la familia con nuevos matrimonios, de manera que tanto los padres como los hijos contribuían a la formación del patrimonio familiar. La casa familiar se transmitía de generación en generación constituyendo muchas veces el patrimonio básico y dicha casa era la asociada a determinada familia. Los padres, por otro lado, eran respetados y atendidos por sus hijos hasta la muerte, que solía tener lugar en la propia casa familiar, donde se les velaba y era de donde salían para ser enterrados. Desde esta perspectiva las figuras de la legítima y la falta de libertad del testador, así como las causas tasadas por ley para la desheredación cobran totalmente sentido.

Pero ¿es la realidad social actual la misma que la que hemos contemplado en el momento de la redacción del Código Civil? Absolutamente NO.

En la actualidad, existe una mayor media de vida, de manera que no es extraño que las personas fallezcan con más de 80 años en muchos casos, por lo que al fallecer sus hijos ya han generado su propio patrimonio y han formado sus propias familias (en ocasiones los patrimonios de los hijos superan a los de los padres). La familia es, o debería ser, un núcleo de amor fraternal, pero al independizarse los hijos salen del domicilio familiar y constituyen su propio domicilio con su nueva familia, o por separado, de manera que la casa familiar en muchas ocasiones es vendida por los padres cuando se van los hijos por quedar grande para ellos. Ya no existen oficios que se transmitan de generación en generación, ni explotaciones agrícolas o ganaderas, sino que los hijos suelen formarse en oficios o sectores diferentes a los de su progenitor. Y por último, y lo más triste, es que la vida laboral y ajetreada actual impide en muchos casos a los hijos encargarse de los cuidados directos de sus padres ancianos o enfermos, delegando en terceros o desentendiéndose directamente de ellos: no existe, en definitiva, el respeto que existía entonces de los hijos hacia los padres ¿cabe entonces mantener el sistema sucesorio que actualmente tenemos?

Creemos que es muy interesante detenernos en este punto en el estudio de dos recientes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo que sientan doctrina jurisprudencial en cuanto a la inclusión del maltrato psicológico como justa causa de desheredación.

La primera sentencia, de 3 de junio de 2014, trata como cuestión de fondo la interpretación del artículo 853.2 del Cc en relación al maltrato psicológico como justa causa de desheredación. El supuesto, un padre que deshereda a sus hijos por haberlo injuriado gravemente de obra y de palabra y por haberle negado injustificadamente asistencia y cuidados. Los hijos se desentendieron de él, hasta el punto que vivían fuera de España y en los últimos 7 años de su vida y enfermedad ni tan siquiera le llamaron ni se preocuparon de su estado de salud, siendo cuidado por una tercera persona (la hermana del testador), a la que, previa la desheredación de sus hijos, nombró heredera.

Ante el intento de los hijos de que se declare nula y sin efecto la cláusula testamentaria en virtud de la cual han sido desheredados, el Tribunal Supremo entiende el maltrato psicológico como justa causa de desheredación comprendida en el artículo 853.2 al encontrarnos ante un maltrato de obra por ser interpretada conforme a la realidad social y a los valores del momento

Lo interesante de la sentencia es que si recordamos lo estudiado en relación a las causas de desheredación, el artículo 852 Cc establece que las causas de desheredación deben ser las establecidas por la ley y deben estar expresadas en los términos que específicamente determinan los artículos 853, 854, 855 y 756, 1º,2º,3º,5º y 6º, pero, cambiando la dirección de las anteriores sentencias dictadas por el mismo Tribunal, éste llega al razonamiento de entender el maltrato psicológico como causa de desheredación al establecer:

3. En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

4. En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.

5. Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 ) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de «favor testamenti», entre otras, STS de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012 .

6. En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un

pretendido «abandono emocional», como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios”.

La segunda sentencia, de 30 de enero de 2015, resuelve en el mismo sentido, siendo el supuesto el de una madre que deshereda a su hijo, que previamente a desatenderla la engañó para que otorgara en su favor y en el de sus hijos donaciones que comprendían la totalidad de su patrimonio. La sentencia establece, en base a la de 3 de junio de 2014 que:

“No es necesario el empleo de la fuerza física para configurar la situación del maltrato de obra que da pie a entender aplicable la aludida causa de desheredación”.

Entendemos, y esperamos, que el cambio jurisprudencial reflejado en estas sentencias no se debe únicamente a una interpretación de la ley según la realidad social, sino que de alguna manera es el inicio de una nueva línea de trabajo para adaptar la normativa actual a la realidad y sentir general. Cada vez son más las consultas de padres que quieren desheredar a alguno de sus hijos por el trato que reciben de ellos y se llevan la desagradable sorpresa de tener que pasar por el sistema impuesto de legítimas y de difícil desheredación, o de matrimonios que no entienden por qué al momento de fallecer no pueden dejar sus bienes al cónyuge que le sobreviva, y que en definitiva es quien ha contribuido a la formación del patrimonio, y no sus hijos que ni siquiera visitan…..

No se entiende, por otro lado, que una persona pueda disponer libremente de sus bienes durante su vida y no pueda hacerlo tras su muerte, o que el Estado pueda imponer a sus ciudadanos limitaciones o restricciones a la libertad de disponer del patrimonio….

 La Doctrina en su gran mayoría, por su parte, también ve necesaria la desaparición del sistema estricto de legítimas y la idoneidad del establecimiento de la libertad de testar, o la ampliación progresiva de las causas de desheredación adaptándose a la realidad, es decir ven la necesidad de cambiar un derecho sucesorio obsoleto e injusto para la realidad social actual, por cuento ni cumple función social alguna ni satisface el interés ni de los padres ni de los hijos, siendo de destacar la postura de parte de la doctrina que como O’Callaghan, no sólo opinan que debe haber un cambio, sino que además manifiestan los términos en los que entienden debería materializarse ese cambio, proponiendo como solución la supresión de la legítima de los hijos y descendientes, salvo para el supuesto de existir menores o incapaces, la supresión de la legítima de los padres y ascendientes y en cuanto a la legítima del cónyuge, apuestan por su mantenimiento, no en el sentido de legítima intocable como se entiende ahora en nuestro derecho actual, sino como protección o institución del derecho de familia. Es decir, una clara tendencia a la libertad de testar pero con el respaldo hacia los más necesitados, a quienes el testador deberá proteger como se hace en la institución del derecho de familia.

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