Publicado en Legal Today el 27 de junio.
José Domingo Monforte. Socio-director de DOMINGO MONFORTE Abogados.
Nuestro Código Civil limita el objeto del contrato en su artículo 1.271, excluyendo la herencia futura, tras disponer que pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres. Establece que sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.056 CC.
No hay excepción alguna a la regla general prohibitiva de la sucesión contractual que viene reforzada por el art. 816, en el que se afirma la nulidad de la renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos. Así, éstos podrán reclamarla cuando muera aquél, aunque tendrán que traer a colación lo que hubiesen recibido en su caso por la renuncia o transacción.
Avanzando en el objeto de estudio, conviene prefijar conceptualmente el pacto sucesorio. A mi juicio, la definición más certera del pacto sucesorio nos la ofrece Roca Sastre, al definirlo “como negocio jurídico que tiene por objeto la herencia futura de una persona, sea ésta una de las partes en el negocio, sea un tercero extraño.” La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 1955 lo delimita de igual forma, al declarar: “Aun dando al concepto de pacto sucesorio una extraordinaria amplitud, solo cabe acoger bajo esa denominación el que tenga por objeto la herencia de una persona viva, ya sea contratante, ya se trate de terceros extraños al contrato”.
El artículo 3.1 del Reglamento comunitario 650/2012 define el pacto sucesorio como “todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos recíprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión o las sucesiones futuras de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo”.
Sin embargo, en nuestro Código Civil, encontramos algunas excepciones o manifestaciones de sucesión contractual.
- La mejora hecha en capitulaciones matrimoniales o en contrato oneroso celebrado con tercero, a que se refiere el art.827 CC. Estamos ante un supuesto excepcional de irrevocabilidad de la mejora con independencia de que se haya verificado o no con entrega de bienes.En este supuesto la mejora por alguno de los padres a un hijo en capitulaciones matrimoniales puede realizarse antes o después de contraer matrimonio pero una vez materializado por esta vía ya no se le puede privar del carácter de mejora, salvo por mutuo consenso de todos los intervinientes que participaron en su otorgamiento. La otra excepción a su irrevocabilidad, vendría determinada por incumplimiento de las condiciones que se impusieron al hacerse la mejora. Así se establece, entre otras, en la STS 5 de Diciembre de 1930.La referencia al contrato oneroso celebrado con tercero, supuesto extrañísimo, solo puede entenderse tomando en consideración el antecedente 17 de la Ley de Toro, que se refería a la donación en capitulaciones, en las que el donante contrataba a su vez con personas distintas al favorecido y en las que la donación al ser por razón del matrimonio siempre hay algo de causa onerosa y no es el descendiente mejorado el único interesado, sino también su consorte.La Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 23 de Febrero de 2017 aborda dicho tratamiento de sucesión contractual como excepción al principio prohibitivo de disponer sobre la herencia futura, al establecer”… que la mejoras pueden ser constituidas por testamento o por contrato, supuesto este que viene a constituir una excepción al principio prohibitivo de la herencia futura. Las mejoras por contrato pueden adoptar las siguientes variedades: 1.- Genérica de donación entre vivos, que se reputa mejora, sólo si consta expresamente 2.- la específica de promesa de mejorar o no mejorar hecha en capitulaciones matrimoniales y 3.- la especifica también de mejora hecha por contrato oneroso celebrado con tercero…”
- La promesa de mejorar. El art. 826 dispone que la promesa de mejorar o de no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida, añadiéndose en el párrafo segundo, que la disposición del testador contraria a la promesa será nula. Se está en este supuesto según la doctrina más autorizada no ante una simple obligación de hacer testamento mejorando en los términos convenidos, sino ante una disposición que surte efectos al morir el testador sin necesidad de que esté establecida en el testamento. La promesa de no mejorar al igual equivale a la renuncia a la potestad de hacerlo, por lo que la disposición testamentaria contraria sería ineficaz.
- La última excepción a la prohibición de pacto sucesorio, la donación de bienes futuros por medio de capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio hace referencia a bienes que deje al morir el donante capitular dentro de los límites de la sucesión testada. No estamos ante una donación revocable mortis causa sancionadas en el art. 635, sino que indica en opinión de Manuel de la Cámara, el límite máximo de la donación que es irrevocable en la medida que se ha incorporado a unas capitulaciones matrimoniales.
Resulta evidente, como declara la STS de 6 de Abril 2000 “…que siendo la causa de la donación un futuro matrimonio que no llega a contraerse, la misma queda sin efecto conforme a lo dispuesto en el art. 1342 del Código Civil”. La SAP Madrid de 20 de Noviembre de 2007 trata la situación del pacto contractual en capitulaciones matrimoniales, supuesto admitido en el art. 827 CC o por contrato oneroso celebrado con tercero, supuesto de difícil comprensión que aparece mencionado en el art. 827 y procede de la Ley 117 de Toro.
Como vemos, aun siendo posible en el derecho de obligaciones negociar sobre cosas futuras, la prohibición genérica de los pactos sucesorios parte de la tradición jurídica de la revocabilidad de las disposiciones mortis causa que protegen al causante y que encuentra excepciones de acuerdos sucesorios que garantizan ope legis su irrevocabilidad.
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