Comentario de la Sentencia del TC de 30 de enero de 2017.
La actual redacción del artículo 520 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducida por la ley orgánica 13/2015 ha venido a incorporar a nuestro derecho interno lo ya dispuesto anteriormente en el artículo 7 de la directiva comunitaria 2012/2013/UE, relativo al acceso de los detenidos y sus letrados a las actuaciones policiales que han motivado la detención a los efectos de poder impugnar la misma.
En particular el citado 520 2, d) de la Lecrim establece para el detenido el «Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.».
Por su parte el artículo 7 de la directiva establece que “1. Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad. 2. Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa.”
A pesar de que la citada norma comunitaria ya era de aplicación directa cuando se incorporó a la Lecrim con la Ley Organica 13/2015, los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado siguen siendo muy restrictivos a la hora de facilitar a los detenidos y sus abogados el acceso a las actuaciones policiales para valorar la legalidad de ésta, limitándose a dar una breve relación de los motivos de la detención, haciendo así una interpretación restrictiva del citado artículo 520 2 d) de la Lecrim, que como hemos visto contempla el derecho a “acceder a los elementos de las actuaciones”. Interpretación que además está en contradicción con lo dispuesto en el artículo 7 de la directiva, que no obstante su transposición en la Lecrim. entendemos sigue siendo de total aplicación, y cuyo contenido es mas concreto: “Los estados …garantizarán se entregue….aquellos documentos…..y tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades”.
La reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 2017, relativa a una detención y solicitud de habeas corpus producida con anterioridad a la entrada en vigor del actual artículo 520 de la Lecrim, pero siendo ya de aplicación el citado artículo 7 de la directiva europea, viene a dejar claro que la negativa policial a facilitar a los detenidos y sus abogados las actuaciones policiales que han motivado la detención supone una vulneración del derecho constitucional a la asistencia letrada establecido en el artículo 17.3 de la Constitución y por ende del derecho a la libertad, y que no es suficiente para cumplir con el derecho al acceso a los elementos esenciales de las actuaciones una simple información del motivo de la detención, sino que es necesario facilitar al abogado el acceso al material del expediente y una entrevista previa con el detenido.
El artículo 17.3 de la Constitución dispone que «Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.»
Concretamente la sentencia que comentamos determina que » La negativa sin justificación alguna del Instructor a la entrega del material del que ya disponía, trajo consigo así la vulneración del derecho a la asistencia de letrado (art. 17.3 CE), el cual incluye en su contenido el derecho del detenido y su letrado a acceder a los elementos fundamentales (entonces, art. 7.1 de la Directiva 2012/13/UE) para impugnar su situación privativa de libertad. Al desestimar posteriormente la solicitud de habeas corpus de los recurrentes, pese a partir de la premisa correcta de la aplicación directa de la Directiva tantas veces citada, el Auto de 13 de julio de 2014 dejó de reparar la lesión de aquel derecho fundamental. 8. La vulneración del derecho a la asistencia de letrado (art. 17.3 CE), en los términos que acaban de explicarse, trae consigo también la del derecho a la libertad individual (del art. 17.1 CE) de los recurrentes, puesto que su detención gubernativa no tuvo lugar con observancia de lo previsto en el ordenamiento.»
La sentencia da un motivo inexcusable para los Órganos de Seguridad del Estado, cumplan la obligación de facilitar a los detenidos tras su detención y, también necesariamente a sus letrados cuando les asistan en sede policial, el material necesario, es decir, los documentos y actuaciones previas, elaboradas policialmente y que han motivado la detención, la vulneración de este derecho es denunciable a través del procedimiento de Habeas Corpus que repondrá la irregularidad de la detención gubernativa.
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