Publicado en IURIS & LEX-elEconomista el 8 de junio de 2018.
Eva Mª de Haro. Abogada experta en Derecho Mercantil, Societario y Concursal.
En las sociedades de capital, tanto en las sociedades anónimas como en las de responsabilidad limitada, además de las aportaciones patrimoniales de los socios al capital social como contrapartida económica a sus acciones o participaciones sociales, existe la posibilidad de que todos o algunos socios queden obligados para con la sociedad mediante la asunción de las denominadas prestaciones accesorias, que también forman parte del patrimonio de la sociedad aunque no de su capital social.
Las prestaciones accesorias vienen reguladas en los artículos 86 a 88 de la Ley de Sociedades de Capital bajo los presupuestos de accesoriedad, carácter potestativo y estatutario para su establecimiento, y obligatoriedad tras el mismo. Como su propio nombre indica, este tipo de prestaciones a cargo de los socios constituyen una obligación accesoria a la principal de aportación al capital social; y son fruto del principio de la autonomía de la voluntad que rige en nuestro Derecho privado en materia contractual según el cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público (artículo 1.255 del Código Civil), y sin más condicionantes que los principios configuradores de la sociedad como tipo social; motivo por el que toda prestación accesoria precisa el consentimiento del socio en obligarse y un acuerdo entre él y la sociedad.
La Ley exige que las prestaciones accesorias se establezcan en los Estatutos sociales, expresando su contenido concreto y determinado y si han de realizarse gratuitamente o mediante retribución, así como las eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento. Por ello, su creación, modificación o extinción anticipada requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos para toda modificación estatutaria, pero, además, también requiere el consentimiento individual de los socios obligados.
La transmisión de acciones o participaciones sociales que lleven aparejada una prestación accesoria requiere, en principio, la autorización de la sociedad, por cuanto la obligación de su cumplimiento también se transmite al eventual adquirente.
En cuanto a su contenido, la prestación accesoria puede tener por objeto una obligación de dar, de hacer o de no hacer, de carácter instantáneo o duradero por un plazo de tiempo determinado o indefinido mientras dure la sociedad o mientras se ostente la cualidad de socio, y pueden preverse igualmente la constitución de garantías para el cumplimiento de la prestación accesoria ya sean personales o reales ya sea mediante el establecimiento de una cláusula penal para el caso de su incumplimiento.
El contenido obligacional/contractual de toda prestación accesoria implica que la sociedad y el socio puedan exigirse mutuamente el cumplimiento de lo acordado, en virtud de las normas que le son de aplicación, y que consagran otro principio de nuestro Derecho privado: el “pacta sunt servanda” que obliga a las partes a estar a lo pactado. De este modo, en caso de incumplimiento por parte del socio, la sociedad puede exigirle el cumplimiento de la prestación accesoria y el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, la ejecución de las garantías, las eventuales cláusulas penales, e incluso la exclusión del socio de la propia sociedad si su incumplimiento fuera voluntario. Y, en su caso, el socio puede exigir a la sociedad el cumplimiento de su obligación de retribuirle, más la indemnización de los daños y perjuicios que le haya podido causar un incumplimiento por parte de la sociedad; además, la doctrina mantiene que el socio puede resolver su relación con la sociedad en caso de incumplimiento de ésta cuando la prestación accesoria consiste en obligaciones recíprocas, ello en virtud del artículo 1.124 del Código Civil como norma de derecho común que le es de aplicación. Por último, para que el socio pueda separarse de la sociedad por el incumplimiento de ésta de la contraprestación de una prestación accesoria, es necesario que dicho incumplimiento se haya incluido en los Estatutos sociales expresamente como causa estatutaria de separación.
Las prestaciones accesorias pueden gozar de gran utilidad para conseguir el fin social, piénsese, por ejemplo, en la consistente en la prestación de servicios profesionales por parte del socio o de trabajo personal, la cesión de uso de un bien a la sociedad, ya sea mueble o inmueble, la celebración de determinados contratos con la sociedad, etc. Paradigma de ello es que, tras la entrada en vigor de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, en una sociedad profesional de responsabilidad limitada las participaciones correspondientes a los socios profesionales llevan aparejada la obligación del ejercicio de la actividad profesional que constituye su objeto social como prestación accesoria.
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