El asesinato de un profesor presuntamente a manos de un alumno de 13 años en Barcelona supone un hecho trágico y excepcional que reabre el debate, nunca del todo cerrado, sobre la responsabilidad penal de los menores.
Ley de Responsabilidad Penal de los Menores establece que los menores de 14 años no son imputables.
«Cuando el autor de los hechos sea menor de 14 años, no se le exigirá responsabilidad», señala la normativa que data del año 2000. La edad penal en España se establece en los 18 años, pero a partir de los 14 se pueden exigir responsabilidades”.
Así, este niño, en caso de ser declarado culpable de matar con una ballesta a su profesor, no será castigado con una “pena” sino con “medidas” orientadas a la reeducación y reinserción en la sociedad.
El siguiente artículo jurídico profundiza sobre la situación del menor en el derecho penal español y también en el ámbito de la responsabilidad civil que recae en padres y tutores.
DERECHO PENAL MENORES.- MODELO CRIMINOLÓGICO Y DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
Autores: José Domingo Monforte, Angel Muñoz Paz y Gloria Oliver Aznar. Abogados.
Despacho JOSE DOMINGO MONFORTE ABOGADOS ASOCIADOS.
I.-EXORDIO – MARCO LEGISLATIVO:
En 1.964, y con ocasión de un trabajo realizado para la UNESCO, el profesor Wiliam C.Kvareceus, nos decía: Pese a los grandes adelantos tecnológicos visibles hoy en todos los países, los procedimientos de ayuda a los niños y adolescentes para que lleguen a ser adultos cabales siguen constituyendo para los padres y las personas que se ocupan de los jóvenes un problema por resolver. Si se observan los concienzudos esfuerzos de los profesionales -maestros, trabajadores sociales, jueces, psicólogos, sociólogos, psiquiatras- que tratan de hallar medios para prevenir y evitar la mala conducta de los jóvenes, se ve con claridad que esos profesionales no pueden resolver ni circunscribir por sí solos el problema de la delincuencia. En esa tarea deben participar cada ciudadano y cada padre. Y tenemos que interesar a la propia juventud en la solución de lo que fundamentalmente es un problema de jóvenes. Los 46 años que la separan y distancian en el tiempo, no han conseguido superar la problemática que con acierto plantea el trabajo y sigue plenamente vigente la problemática y sin que la solución jurídica y legislativa haya resuelto el problema, por más que en este nuevo milenio se hayan abordado soluciones legislativas, la regulación de la responsabilidad de los menores por Ley Orgánica 5/2000 de 12 de Enero, era una necesidad impuesta por lo establecido en la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio sobre reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores.
Esta última fue promulgada como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991 de 14 de febrero, que declaró inconstitucional el artículo 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores y como quiera que únicamente vino a dar una solución de urgencia, se hacía necesaria la elaboración de un texto legal acabado que diese respuesta a la necesidad de una regulación de menores adecuada a los nuevos principios constitucionales y a la exigencia impuesta en el artículo 19 del vigente Código Penal que, al fijar la mayoría penal en dieciocho años, exigía una regulación expresa de la responsabilidad penal de los menores.
El texto originario fue modificado posteriormente por la Ley Orgánica 7/2000 de 22 de diciembre, cuya finalidad fue la de reforzar la aplicación de los principios inspiradores de la Ley a los menores implicados en actos de terrorismo, creando en la Audiencia Nacional un Juez Central de Menores, la posible prolongación de los plazos de internamiento y la previsión de la ejecución de las medidas de internamiento que el tribunal acordase con apoyo y control de personal especializado que el Gobierno pusiese a disposición, bajo la supervisión de la Audiencia Nacional. Asimismo se consideró conveniente establecer un tratamiento diferenciado entre los menores de dieciséis años y los de edades comprendidas entre los dieciséis y dieciocho años, consolidando el criterio de no aplicación de la normativa de menores a los jóvenes mayores de dieciocho años.
La Ley Orgánica 9/2000 de 22 de diciembre sobre Medidas Urgentes para la Agilización de la Administración de Justicia, por la que se modificaba la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Disposición Adicional Segunda dispuso que todas las referencias a las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia contenidas en la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, debían entenderse referidas a las Audiencias Provinciales; y la Disposición Transitoria Única suspendió la aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, en lo referente a los infractores de edades comprendidas entre los 18 y 21 años, por un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la misma..
La Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre de modificación de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal y del Código Civil, sobre Sustracción de Menores, en la Disposición Transitoria Única suspendió la aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero en lo referente a los infractores de edades comprendidas entre los 18 y 21 años, hasta el 1 de enero de 2007, derogando la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 7/2000.
La Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, por la que se modificaba la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en la Disposición Final Segunda, modifica el primer párrafo del artículo 8 y el artículo 25, introduciendo una disposición adicional sexta en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, que estableció que el Gobierno impulsaría las medidas orientadas a sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos por personas que, aún siendo menores, revistan especial gravedad.
Finalmente, la Ley Orgánica 8/2006 de 4 de diciembre modifica la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, introdujo una reforma de mayor calado en el texto originario con el que se pretendía, una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido, exacerbándose el carácter represivo de la respuesta penal, suprimiendo definitivamente la posibilidad de aplicar la ley a los jóvenes de 18 a 21 años, reconociéndose que, aunque existe un interés superior del menor, éste no es único y excluyente, existiendo otros bienes constitucionales dignos de protección, por lo que se refuerza especialmente el derecho de las víctimas y perjudicados, como son el derecho a ser notificados de todas las resoluciones que les afecten, se hayan personado o no en el procedimiento; se introduce como causa o motivo para adoptar una medida cautelar el riesgo de atentar contra bienes jurídicos de las víctima o de sus familiares y se establece el enjuiciamiento conjunto de las pretensiones civiles y penales.
En desarrollo de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero se dictó el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la referida Ley, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
II.- PRINCIPIOS BÁSICOS DEL PROCESO PENAL DE MENORES.
La diferenciación de una jurisdicción penal singular y diferente para los menores, tiene su origen en la Ley de Chicago de 1.899, que otorgó al Tribunal jurisdicción en materia de niños “dependientes, abandonados y delincuentes” con amplitud de poderes jurisdiccionales que se extendían a la prevención y protección, iniciativa que se fue extendiendo por el resto del país e igualmente a Europa en la primera y segunda década del siglo pasado. En nuestro país la primera ley que regulo el funcionamiento fue la Ley de bases sobre organización y atribuciones de tribunales para niños (15 de Agosto de 1.918) que fue el antecedente del Tribunal Tutelar de Menores y Reglamento para su aplicación 1.948, que como hemos ya dicho, estuvo vigente hasta 1.992.
Los principios básicos que lo caracterizan en plenitud de integración con la naturaleza de un proceso, penal, especializado, rápido y comprensible, son:
1.- El superior interés del menor.
El menor es el centro de gravedad del proceso. Y es principio inspirador e interpretativo de todas sus disposiciones. La activación procesal esta condicionada al principio de oportunidad que se concede al Ministerio Fiscal, que valorará la necesidad o no de incoar el expediente al menor, siempre que los hechos sean falta o delito menos grave sin violencia o intimidación en las personas, evitando así el contacto judicial, pudiendo, en ocasiones, resolverse con la reparación extrajudicial, La medidas que se adopte en la fase final de enjuiciamiento tienen en consideración y conjugan la gravedad del hecho con la situación familiar, educativa y social del menor.
La reforma del art. 25 de LORRPM, efectuada por al Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de Noviembre, posibilita el ejercicio de la acción penal y ejercer la acusación particular a la víctima, lo que podría en su ejecución y libertad de criterio de la acusación en la solicitud de medidas, tensionar el principio de interés del menor, al ser otros los criterios, diferentes de ese interés, lo que pueden guiar la petición, como acertadamente apunta la Magistrado María Rosario Ornosa.
2.- Igualdad del menor ante la ley.
Al menor se le dota de los derechos y garantías previstos en el ordenamiento jurídico. Están presentes todos los principios que rigen el proceso penal: acusatorio, legalidad penal que se refleja en los principios de tipicidad, proporcionalidad, oralidad, contradicción, inmediación y libre valoración de la prueba, y los que nacen del art. 24 de la Constitución: tutela judicial efectiva, derecho al juez predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado, a un proceso sin dilaciones y la presunción de inocencia.
El único principio que se limita, es el de la publicidad, por cuanto que, puede pugnar contra el principio del interés superior del menor, por los posibles efectos adversos, que para el menor pueden derivar de la información del proceso, lo que justifica su restricción.
3.- Principio de oportunidad.
Vinculado al interés superior del menor, nace el de oportunidad como excepción a los de legalidad y seguridad. Al conceder al Ministerio Fiscal la libertad de criterio, en los delitos menos graves cometidos sin violencia o intimidación en las personas, o en supuestos de que haya cometido anteriormente hechos de la misma naturaleza, de elegir el ejercicio o no de la acción penal o de solicitar el sobreseimiento de las actuaciones cuando el menor se haya conciliado con la víctima o asuma el compromiso de realizar una actividad reparadora, bien respecto de la propia víctima, bien de carácter social, con el límite ya dicho, sobre el hecho constitutivo (delitos menos graves o faltas cometidas sin violencia o intimidación graves).
4.- El principio de intervención mínima.
La subsidiariedad de la intervención legal y naturaleza mínima de la intervención penal, que en el caso de menores se debe intensificar y que deberá conjugarse adecuadamente con el principio de oportunidad antes abordado.
5.- El principio de proporcionalidad.
Ligado al anterior principio, en relación con la gravedad de las medidas, es el principio de proporcionalidad, que exige una meditada y reflexiva correspondencia entre la gravedad del hecho cometido y la medida que se le impone, de interés la Sentencia, Sala 1ª TC. 61/1998, de 17 de Marzo, principio de proporcionalidad, que estará presente igualmente en su fase inicial- en el momento de decidir sobre su detención o las medidas cautelares adoptar.
III.- ÁMBITO SUBJETIVO
a) Evolución histórica
La aplicación del derecho penal a los menores se ha basado históricamente en el concepto de inimputabilidad. En un primer momento el elemento a tener en cuenta para considerar imputable a un menor fue el del discernimiento y, posteriormente, el puramente cronológico o de edad biológica.
Así el Código Penal de 1822 declaraba inimputables a los menores de 7 años, y para los mayores de 7 y menores de 17 años, si se consideraba que habían actuado con discernimiento y malicia suficiente, se les imponía pena de cárcel al igual que a los adultos.
El Código Penal de 1848 declaraba exento de responsabilidad penal al menor de 9 años y también al mayor de 9 años y menor de 15 a no ser que hubiesen obrado con discernimiento.
El Código de 1928 suprimió el criterio del discernimiento y elevó a los 16 años el límite de la inimputabilidad, criterio que se ha mantenido en los sucesivos Códigos de 1932, 1944 y 1973, hasta el actual Código aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre que como es sabido en su artículo 19 establece que los menores de 18 años no serán responsables con arreglo a este Código, por lo que actualmente rige el criterio de edad biológica para exigir responsabilidad penal.
b) Regulación actual.
Como dispone el art. 1.1 LORPM, esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales, siempre que, conforme al artículo 5.2, no concurra en el menor ninguna de las causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal previstas en el Código Penal.
Por tanto, el menor de catorce años que cometa algún hecho tipificado como delito o falta en el Código Penal o en leyes penales especiales, le serán de aplicación las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil, en la Ley Orgánica 1/1996 de Protección de Menores y las contenidas en las leyes autonómicas.
A tal fin la LORPM dispone en el artículo 3 que el Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1996 de Protección de Menores.
Sobre este particular el artículo 172.1 del Código Civil dispone que » La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificando en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les informará de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada.
Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él.
Por su parte a los mayores de 18 años se les aplica íntegramente el Código Penal de 1995, habiéndose eliminado de forma definitiva la posibilidad de aplicar la LORPM a los denominados “ jóvenes”, esto es, sujetos comprendidos entre los 18 y 21 años de edad.
IV. CUADRO DE RESPONSABILIDADES PENALES
Según el artículo 7 de la LORPM, las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de derechos que suponen, son las siguientes:
a) Internamiento en régimen cerrado. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.
b) Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro, pero podrán realizar fuera del mismo alguna o algunas de las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio establecidas en el programa individualizado de ejecución de la medida. La realización de actividades fuera del centro quedará condicionada a la evolución de la persona y al cumplimiento de los objetivos previstos en las mismas, pudiendo el Juez de Menores suspenderlas por tiempo determinado, acordando que todas las actividades se lleven a cabo dentro del centro.
c) Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.
d) Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
e) Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
f) Asistencia a un centro de día. Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.
g) Permanencia de fin de semana. Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción, en su caso, del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez que deban llevarse a cabo fuera del lugar de permanencia.
h) Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas de las siguientes:
1ª Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, si el menor está en edad de escolarización obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello.
2ª Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares.
3ª Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.
4ª Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.
5ª Obligación de residir en un lugar determinado.
6ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.
7ª Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona. Si alguna de estas obligaciones implicase la imposibilidad del menor de continuar conviviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996() .
i) La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez. Esta medida impedirá al menor acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Si esta medida implicase la imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996.
j) Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización.
k) Prestaciones en beneficio de la comunidad. La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad.
l) Realización de tareas socio-educativas. La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.
m) Amonestación. Esta medida consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.
n) Privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas. Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente.
ñ) Inhabilitación absoluta. La medida de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere, aunque sean electivos; así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la medida.
2. Las medidas de internamiento constarán de dos períodos: el primero se llevará a cabo en el centro correspondiente, conforme a la descripción efectuada en el apartado anterior de este artículo, el segundo se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada, en la modalidad elegida por el Juez. La duración total no excederá del tiempo que se expresa en los artículos 9 y 10. El equipo técnico deberá informar respecto del contenido de ambos períodos, y el Juez expresará la duración de cada uno en la sentencia.
3. Para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores cuando éstas hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27() de la presente Ley. El Juez deberá motivar en la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor.
4. El Juez podrá imponer al menor una o varias medidas de las previstas en esta Ley con independencia de que se trate de uno o más hechos, sujetándose si procede a lo dispuesto en el artículo 11() para el enjuiciamiento conjunto de varias infracciones; pero, en ningún caso, se impondrá a un menor en una misma resolución más de una medida de la misma clase, entendiendo por tal cada una de las que se enumeran en el apartado 1 de este artículo.
Precepto nuclear, en cuanto establece una de las bases o especialidades de la justicia de menores por la diferenciación que representa justificada en la actuación educativa o rehabilitadota, de ahí que no estén determinadas para un delito o falta concretos, que cede ante la necesidad de que se impongan en función del principio de individualidad, singularidad y características de cada menor, y que exigen de una plena motivación por el Juez en su resolución y por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones (art.39.1. y 30.1. LORRPM).
V. RESPONSABILIDADES CIVILES
La modificación operada por la Ley Orgánica 8/2006 de 4 de diciembre, ha instaurado un nuevo régimen de responsabilidad civil para los menores, destacando entre sus novedades el ejercicio acumulado en el proceso penal de la pretensión penal y de la civil que surge como consecuencia del hecho delictivo, aboliendo el sistema anterior que establecía una exigencia de la pretensión civil en pieza separada desconectada de penal. En modo tal que como dispone el art. 39.1 LORPM en la misma sentencia se resolverá sobre la responsabilidad civil derivada del delito o falta con el contenido previsto en el artículo 115 del Código Penal.
Como es lógico pensar el ámbito de aplicación de este régimen es el establecido en el artículo 1, esto es, mayores de catorce años y menores de 18, de tal forma que si un menor de catorce comete un hecho delictivo no es posible la apertura del proceso penal, debiendo de remitir las actuaciones a entidad de protección de menores como hemos visto ut supra, y desde la óptica de la responsabilidad civil habrá que estar a lo establecido en el artículo 1903 del Código Civil en materia de responsabilidad contractual por hechos de terceros. Y para el caso de que el hecho lo cometiese un mayor de 18 años el la regulación aplicable en materia de responsabilidad civil sería la establecida en los artículos 109 a 122 del Código Penal.
Las normativa de la responsabilidad civil establecida en la LORPM, se recoge en el Título VIII, artículos 61 a 64. Y sobre su naturaleza la Exposición de Motivos expone que introduce el principio en cierto modo revolucionario de la responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos, de sus padres, tutores, acogedores o guardadores, si bien permitiendo la moderación judicial de la misma y recordando expresamente la aplicabilidad en su cado de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la Ley 35/1995 de 11 de diciembre de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.
La regulación sustantiva establecida para los mayores de catorce y menores de dieciocho años responde a los siguientes parámetros según el profesor Guzmán Fluja ( vid. La Responsabilidad Civil en el Proceso Penal de Menores, en obra colectiva, Tirant monografías 628, Capítulo VII, pág. 297 y ss. ) al que seguimos en este punto:
En primer lugar se aplican los artículos 109 a 122 del Código Penal en lo atinente a la extensión objetiva de la responsabilidad civil, por la remisión expresa del artículo 62 de la LORPM.
En segundo lugar, en materia de extensión subjetiva se establecen dos reglas especiales, la primera es la que establece la responsabilidad civil solidaria del menor y de los padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, regla denominada por el profesor Guzmán Fluja de responsabilidad civil solidaria en cascada, que no coincide ni con el artículo 1903 del Código Civil ni con el artículo 120 del Código Penal. Y la segunda regla es la que se refiere a la responsabilidad de las compañías aseguradoras, recogida en el artículo 63 de la Ley que dispone que serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio de su derecho de repetición contra quien corresponda. En este caso si que coinciden el alcance de la misma con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Penal.
En tercer lugar son de aplicación, en su caso, otras dos normas, la primera la que hace referencia a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ex artículos 106 CE y 145 Ley 30/1992 que será aplicable en los supuestos en que el menor infractor esté bajo la guarda o tutela administrativa, por desamparo o por cualquier otra causa legalmente establecida. Responsabilidad civil directa y objetiva de la administración competente a sustanciar mediante la reclamación administrativa previa y ulterior recurso contencioso-administrativo. Y la segunda es la referente a la aplicación de la Ley 35/1995, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y sus disposiciones complementarias, que procede cuando el daño tiene su origen en la comisión de un delito contra la libertad sexual, con o sin violencia, u otro delito doloso o violento con resultado de muerte, o de lesiones corporales graves, o de daños graves en la salud física o mental.
En cuanto al origen y fundamento de este tipo de responsabilidad la doctrina jurisprudencial, por todas la SAP de Valencia, Sección 5ª, núm. 338/2008 de 29 de octubre, JUR 2009134429, considera que la responsabilidad de los padres se fundamenta en la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres y asimilados incumbe, en el desempeño de la patria potestad, y que comprende también los deberes de educación y formación integral del menor, en la tolerancia y respeto de los derechos individuales y propiedad de los demás, estimándose inadecuadas tanto las conductas de dejadez en la educación, como las actitudes de protección y de justificación a ultranza de la conducta del menor.
En cuanto a la peculiaridad del sistema y su distinción con la regulación del Código Civil y del Código Penal la SAP de Huelva, sección 1ª, núm. 153/2009 de 11 de junio, JUR 2009382986, realiza las siguientes consideraciones :
“ …..Como declaró esta Audiencia en sentencia de fecha 30 de junio de 2006 «Sobre este nuevo modelo se ha sostenido la tesis de que se trata de una responsabilidad por culpa cuasi-objetiva por la implicación que estas personas, según los casos, han de tener en el proceso del desarrollo personal del menor, con lo que todo esto puede ayudar tanto para intentar evitar la dejadez en la educación, como la actitud de protección y de justificación de la conducta del niño. Por el contrario, parece más convincente la tesis de quienes opinan que se trata de una responsabilidad objetiva para quienes responden por hecho ajeno. Es así porque se prescinde de los criterios de imputación subjetivos, que sólo se tienen en cuenta para dejar al arbitrio del juzgador la moderación de la responsabilidad, en el sentido de que podrá graduarse la cuantía de la indemnización, pero no suprimirla, «cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave»( artículo 61.3 LORPM ). No cabe duda que el sistema presenta notables diferencias tanto del que regula la responsabilidad «ex delicto» que se basa de forma expresa en la culpa o negligencia del responsable, como del régimen de responsabilidad extracontractual previsto en elart. 1903 CC, que también se apoya en criterios subjetivos a pesar de que la jurisprudencia haya avanzado hacia la cuasi- objetivización. Conforme a la interpretación tanto literal como finalista delart. 61.3 LROPM la responsabilidad de los tutores y guardadores es objetiva a todos los efectos. Así se desprende de la propia lectura del precepto, que únicamente en un inciso separado permite, no la exclusión, sino la moderación de la responsabilidad y además, deriva de su propio fundamento y de su finalidad, como es establecer un sistema objetivo, y sin excusas o fisuras, que garantice y asegure la indemnización de los daños sufridos por la víctima del delito cometido por menores.»
El sistema diseñado por el legislador cumple una doble finalidad; en primer lugar amparar mejor los derechos de las víctimas al liberarles de tener que probar la culpa del responsable civil, protegiéndola también frente a la frecuente insolvencia del menor infractor, asegurándoles así la indemnización de los daños sufridos por tales víctimas; y en segundo lugar, conseguir una mayor implicación de los padres y demás responsables en el proceso de socialización de los menores, imponiéndoles las consecuencias civiles de las infracciones que éstos cometan por la trasgresión del conjunto de deberes que tienen sobre ellos.
En términos parecidos se valora el sistema de responsabilidad civil para los menores que cometan hechos delictivos por la SAP Cádiz, Sección 5ª, núm. 507/2008 de 4 noviembre, JUR 200963183, que añade:.
Los sujetos pasivos obligados por la responsabilidad civil establecida en la citada Ley 5/2000 , a tenor de su artículo 61.3 son, en primer lugar, el propio menor y, en segundo lugar, solidariamente con él, sus padres, tutores, acogedores o guardadores legales o de hecho, por este orden. El menor es el principal responsable civil pero, por otra parte, en ningún caso va a ser posible excluir o exonerar de responsabilidad a estos otros responsables solidarios, ni aunque acrediten haber actuado con la máxima diligencia, sino que, si no han favorecido la conducta infractora del menor con dolo o negligencia grave, el Juez podrá, en su caso y, además, de forma no obligatoria sino facultativa, moderar, en el sentido únicamente de reducir pero no excluir, dicha responsabilidad .
Como acertadamente establece la Sentencia, se trata, de una responsabilidad objetiva, ajena a la noción de culpa civil, para quienes responden por hechos ajenos, prescindiéndose totalmente de los criterios de imputación subjetiva, los cuales únicamente se tienen en cuenta, para dejar al arbitrio del Juzgador la moderación de la responsabilidad . Es suficiente la vinculación jurídica del menor con el responsable civil a través de alguna de las instituciones que enumera el artículo 61.3 de la Ley . Y es que la Ley impone a los padres no sólo el deber de velar por los hijos y tenerlos en su compañía, sino también el de educarlos y procurarles una educación integral, y qué duda cabe que estos otros aspectos son mucho más relevantes en el origen de los comportamientos delictivos del menor que los simples defectos en el ejercicio del deber de guarda en que se suele fundamentar la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil ex delicto.
Problemática de la responsabilidad del menor en situaciones de crisis convivencial.
Uno de los problemas que se plantean habitualmente en las relaciones familiares es en quien recae la responsabilidad del menor sobrevenida la crisis conyugal y por tanto la separación/divorcio de los padres. El art. 1903 dispone que el padre bajo cuya guarda se encuentre el menor responderá de los daños causados por éstos; observándose dentro del concepto de guardador las situaciones derivadas del cumplimiento de régimen de visitas.
La cirugía del artículo, ha dado lugar a que doctrina y jurisprudencia hayan formulado extensa doctrina interpretativa, si bien con un cambio evolutivo de interpretación estaremos en condición de concluir a la cuestion de: ¿quien responde? .Cuando los padres viven separados, compartan o no la patria potestad, lo más frecuente es que uno de ellos conviva con los hijos menores y, por lo tanto, tenga asignada su guarda y custodia, exclusiva o compartida. En tales circunstancias, si el menor causa un daño a un tercero,¿respondería por la vía del art. 1903 el progenitor no guardador? En favor de la respuesta afirmativa se pueden esgrimir estas razones: en primer lugar, el art. 1903 del Ce. hace responsable a los padres, en plural, sin condicionar la responsabilidad a la circunstancia de que los hijos habiten en su compañía, a diferencia de lo que sucede en la configuración de la responsabilidad de los tutores; y en segundo lugar, la palabra «guarda» es utilizada en el precepto como sinónimo de patria potestad, que es la que pueden ostentar conjuntamente los padres, mientras que la guarda y custodia, en el sentido que le estamos dando, nunca es conjunta o dual cuando existe separación, como máximo es alterna o compartida. En contra de dicha teoría y más cercana a la exigencia social se interpreta que «en caso de separación judicial, nulidad o divorcio, será responsable el cónyuge (padre o madre) al que se haya encomendado la «guarda» del menor, aunque no se hubiere privado de la patria potestad al otro(cfr. arts. 90.A y 91 C.c). Y, por la misma razón, (la guarda o custodia del hijo), en caso de separación de hecho, será responsable aquél de los cónyuges bajo cuya guarda o cuidado se encuentre el menor» y por tanto el responsable de los daños será únicamente el progenitor guardador. La sentencia del T.S. de 11 octubre 1990 se mostró partidaria del carácter flexible del concepto «bajo su guarda», que admite situaciones transitorias derivadas del derecho de visita o del propio convenio; en el caso allí enjuiciado, dada la edad del menor, diecisiete años, se le autorizaba a acudir y permanecer, según su voluntad, en las esferas de relación paterna y materna.
Sin embargo, en el derecho penal de menores, en el concreto ámbito de la responsabilidad civil derivada del régimen especial regulado en el art. 61.3 la Ley Orgánica 15/2000, de 12 de Enero, se está ante una responsabilidad objetiva, ajena a la noción de culpa civil, siendo suficiente la vinculación jurídica del menor con el responsable civil a través de alguna de las instituciones que enumera el citado precepto, se considera, en definitiva, que el fundamento de este nuevo modelo de responsabilidad civil se encuentra no sólo en el deber de guarda sino también– y especialmente– en el deber de educación y en el adecuado uso de las facultades de corrección que los padres, tutores, acogedores o guardadores tiene sobre su hijo, pupilos, acogidos o sometidos a su guarda, (S. AP Sevilla 3 de junio de 2005), en consecuencia se liga y asocia la responsabilidad civil a la patria potestad, con independencia del ejercicio de la custodia efectiva, lo que no impedirá, a nuestro juicio, en función de las circunstancias concurrentes, el ejercicio de un eventual y futuro derecho de repetición del progenitor no custodio frente al progenitor conductualmente responsable.
1] William C. Kvaraceus. UNESCO: La delincuencia de menores un problema del mundo moderno. Publicado en 1964 por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura
El movimiento de “Salvadores del Niño” fue el germen de su nacimiento.
García Pablos A. aborda con esta terminología la concepción y expresión del principio. “Presupuestos criminológicos y Político-criminales de un modelo de responsabilidad de jóvenes y menores.”
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